SAP Málaga 202/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2019:988
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MALAGA .

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1762/15.

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 273/2017.

SENTENCIA Nº 202

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de Noviembre del dos mil dieciséis en el Juicio Ordinario nº 1762/15 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Numero 8 de los de Málaga. Interpone recurso de apelación DON Jose Enrique, demandado en el procedimiento representado en esta alzada por el procurador Don José Manuel González González oponiéndose al mismo DOÑA Sacramento Y DON Luis Angel representados en esta alzada por la Procuradora Doña María Victoria Cambronero Moreno;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Málaga dictó sentencia el día dieciocho de Noviembre del 2016 en el juicio ordinario antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Victoria Cambronero Moreno en nombre y representación de Doña Sacramento y Don Luis Angel contra Don Jose Enrique DEBO CONDENAR al demandado a f‌in de que se practique partición adicional respecto del capital consistente en saldos existentes en las cuentas y productos bancarios cotitularidad de la causante a la fecha de su fallecimiento, en cuantía de 85.992,48 euros.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas "

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Don Jose Enrique, recurso que fue admitido a trámite, realizando el Juzgado los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga que estima íntegramente la demanda deducida ejercitando acción de adición a la partición de la herencia de Doña María Cristina interpuesta por la representación de Doña Sacramento y Don Luis Angel condenando al demandado Don Jose Enrique a f‌in de que practique partición adicional respecto del capital consistente en saldos existentes en las cuentas y productos bancarios cotitularidad de la causante a la fecha de su fallecimiento, en cuantía de 85.992,48 euros, trayendo a colación las cuentas bancarias para que se compute el metálico no incluido en la partición, se alza en apelación el demandado, alegando en 1º lugar que pese a reconocer la sentencia el usufructo del dinero y los efectos, no advierte que el complemento de la herencia no es posible sin cuestionar las donaciones, y por tanto los actores no podían instar sin mas una acción del articulo 1079, sino que previamente debieron atacarse las donaciones en sí por la vía de la rescisión o la anulación, lo cual no ha acontecido, omitiendo un paso previo o simultáneo a los efectos de intentar, ya sea el reintegro de los caudales a la herencia percibidas por el actor computen o colacionen, ya sean que las cantidades percibidas por el apelado computen o colacionen pura y simplemente en la partición mediante una partición complementaria, debiendo haber instado previamente la anulación o rescisión de las donaciones, lo cual no ha interesado, al estar prescrita la acción para su ejercicio y no pudiendo posteriormente discutirse las donaciones de dinero efectuadas, al no haber sido expresamente interesadas en la demanda, por todo lo cual no debió estimarse lo solicitado pues no puede pretenderse que vuelva a la herencia sin deshacer la donación; Segunda :mantiene que aún en el supuesto que se pretenda solo la adición o cómputo del objeto de las donaciones al caudal relicto de acuerdo con el articulo 1079 la CC la demanda tampoco puede ser estimada, por cuanto al no haber recibido nada de Doña María Cristina,una partición a posteriori de la herencia de Doña María Cristina, no podría ser estimada, ni por otra parte esta obligado a traer nada a la masa al no ser heredero forzoso ni de Doña María Cristina ni de doña Estefanía, no teniendo obligación de colacionar. En Tercer lugar denuncia incongruencia omisiva, por cuanto la demandada planteó la excepción de prescripción sin que la sentencia haga mención alguna a esta por cuanto la sentencia concluye la inexistencia de caducidad, cuestión no planteada, tan solo la prescripción por el transcurso de quince años del articulo 1964 C Civil cuando si bien el articulo 1965 del Código Civil proclama la imprescriptibilidad entre los coherederos de la acción para pedir la partición de la herencia la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de estimar que la acción o posibilidad del art 1079 del CC tiene un limite temporal si el heredero ha estado poseyendo quieta y pacíf‌icamente y en concepto de dueño por el tiempo suf‌iciente para adquirirlos por usucapión que es lo aquí sucedido, plazo que seria el de tres años establecido en el articulo 1955 del Código Civil para la usucapión de las cosas muebles y no el de 15 años del art 1964, que nada tiene que ver con este asunto, plazo en el que se apoya la sentencia, pudiendo el poseedor unir el plazo al del causante. Asimismo en cuarto lugar alega el recurrente que la sentencia acude a la presunción de cotitularidad de los depósitos de ambas hermanas tenían en conjunto, pues una mitad corresponde al caudal hereditario de la una y la otra mitad a la otra y si bien existe una jurisprudencia en el sentido de la posibilidad de presumir que un depósito conjunto debe pertenecer por partes iguales a sus titulares sino se demuestra la contrario, la referida jurisprudencia no es constante ni mayoritaria, trayendo a colación la sentencia T S de 15 de febrero del 2013, sin que pueda presumirse que los fondos en las cuentas conjuntas de ambas pertenezcan pro indiviso o por mitad a cada una de ellas, por cuanto hay que acreditar la propiedad originaria de los fondos que pretenda se adicionen y esta prueba no se ha practicado; por todo lo cual, tras realizar unas consideraciones f‌inales interesa se revoque la sentencia impugnada, dictando otra por la que e absuelva al apelante de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

La parte contraria se opone al recurso deducido de contrario en base a las razones que en su escrito alega interesando la conf‌irmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos, y se desestime íntegramente el recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Debidamente concretados, según lo expuesto, los términos del debate entre las partes procesales, para su resolución procede partir de la normativa aplicable y de la interpretación jurisprudencial de la misma.

En primer término, la acción de adición ejercitada se encuentra regulada en los arts. 1.079 y 1.410 del Código Civil, el primero de los cuales establece que: "La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos". Así, atendiendo a la f‌inalidad de la norma, al sentido del artículo 1079 CC, la nulidad se justif‌ica cuando la omisión supone rehacer la partición; pero no sucede así cuando, como aquí ocurre, el bien omitido

es simplemente dinero, ya que este, aunque pueda tener un valor económico alto en relación con el total de la masa hereditaria, permite la inmediata división y adjudicación con lo cual no compromete la partición ya hecha.

La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el referido precepto, se ha inclinado par considerar que en el complemento de la partición tienen cabida todas aquellas partidas que se haya omitido en la partición realizada, sin que el hecho de que la partida omitida fuese conocida en el momento de efectuar la partición impida la acción, de complemento, ya que sobre la base del artículo 1079 del Código cabe incluir partidas omitidas voluntariamente, y por ello conocidas. En este sentido, indica la STS, Sala lª de 16 de junio de 1978, que: "como tiene declarado esta Sala, en las SS. 29 marzo y 10 octubre 1958, entre otras., dada la índole contractual de la partición cuando, como sucede en el caso de autos, se llevó a cabo por las dos hermanas, como únicas herederas herederas, con expresión de la conformidad de ambas, puede, no obstante ello, ser objeto de impugnación o de adición o suplemento, cuando se advierta que algunos bienes del causante hayan sido omitidos voluntaria o de modo intencional al hacer la partición, supuesto establecido en el art. 1079 del CC " Dicho lo anterior, la acción de complemento ejercitada, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, se inspira en el principio de conservación de la partición, o favor partitionis, según la cual hay que considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, bastando, por tanto, con la completación de la partición respecto de los bienes o valores omitidos, siempre que, por un lado, no se hayan olvidado formalidades esenciales y, por otro, que dichos...

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