STS, 3 de Mayo de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1993:13138
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.466. Sentencia de 3 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Acuerdos jurados provinciales. Presunción de acierto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo, 4 de junio y 14 de octubre de 1991, 27 de

febrero y 23 de mayo de 1992 y 3 y 13 de abril de 1993.

DOCTRINA: Las resoluciones de los jurados de expropiación gozan de la presunción iuris tantum

de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional

cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos

probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no

corresponde al valor del bien o derecho expropiado, de manera que no es legítimo sustituir, sin

pruebas que lo justifiquen, el criterio valorativo del jurado por el del Tribunal.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres anotados al final, el recurso de apelación que, con el núm. 8.205/1992, antes núm.

1.973/1989, de la Sección Segunda de la misma Sala Tercera, pende ante esta Sección Sexta de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 12 de abril de 1989 , en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el núm. 4/1988, deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de fecha 16 de septiembre de 1987, por el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados a doña Claudia , en ejecución del denominado Plan Especial de Reforma Interior de Tafira Alta, promovido por el Ayuntamiento de Las Palmas y aprobado definitivamente por Orden, de 8 de noviembre de 1977, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo , así como contra la desestimación expresa del recurso de reposición formulado contra el anterior y decidida por acuerdo del mismo Jurado con fecha 4 de noviembre de 1987, habiendo comparecido como apelada doña Claudia , representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 12 de abril de 1989, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Enatención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Claudia contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 16 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, que fijaron el justiprecio de la finca descrita en el antecedente primero de la presente sentencia, acuerdos que anulamos, debiendo justipreciarse la citada finca, incluido el premio de afección, en la cantidad de 23.032.800 pesetas, conforme a las valoraciones fijadas en los fundamentos de la presente sentencia. 2.º No imponer las costas del recurso."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas, que fueron admitidos en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante este Tribunal, al que se remitieron las actuaciones con fecha 11 de julio de 1989.

Tercero

Dentro del plazo al efecto concedido compareció y se personó ante este Tribunal el Procurador don José Luis Tinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, al que se tuvo por comparecido y parte en la indicada representación, al tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciendo entrega de las actuaciones al mencionado Procurador para instrucción con emplazamiento para que, en el término de veinte días, presentase el correspondiente escrito de alegaciones, lo que así hizo con fecha 27 de enero de 1990.

Cuarto

Personada como apelada doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Claudia , por providencia, de fecha 13 de febrero de 1990, se le dio traslado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 10 de abril de 1990.

Quinto

Después de la designación y ulterior sustitución de Magistrado Ponente, se señaló para votación y fallo, que se dejó sin efecto, volviendo a señalar nuevo día, si bien, con fecha 3 de febrero de 1992, se volvió a dejar sin efecto por no haberse requerido al Abogado del Estado para que manifestase si sostenía la apelación por él interpuesta contra la sentencia, mandando entregarle los autos para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que hizo por escrito, de fecha 11 de marzo de 1992, del que se dio traslado a las demás partes, quienes reiteraron respectivamente las alegaciones que en su día formularon.

Sexto

A la vista del retraso en la tramitación del recurso de apelación, la representación procesal de la apelada reiteró, mediante escritos, de fechas 18 de febrero y 16 de junio de 1992, la urgencia y necesidad de fijar definitivamente día para votación y fallo, y por escrito, de 1 de junio de 1992, evacuó nuevo escrito de alegaciones a la vista del traslado que se le había dado de las presentadas por el Abogado del Estado.

Séptimo

Con fecha 21 de enero de 1993 se señaló nuevamente para votación y fallo el día 2 de marzo de 1993, con designación de Magistrado Ponente, que volvió a dejarse sin efecto, fijando para nueva votación y fallo el día 20 de abril de 1993, con nombramiento de nuevo Ponente, en cuya fecha, finalmente, tuvo lugar.

Octavo

En la tramitación de este recurso de apelación, según lo expuesto precedentemente, no se han observado rigurosamente los preceptos reguladores del procedimiento, cuyo defecto se ha subsanado y se ha suspendido reiteradamente el señalamiento para votación y fallo con evidente demora en la sustitución del recurso de apelación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al presentar su escrito de alegaciones la representación procesal del Ayuntamiento apelante manifiesta que considera justificado el pronunciamiento de la sentencia, que fijó el justiprecio de las construcciones enclavadas en el solar expropiado, aunque se elevó aquél de las 20.000 establecidas por el Jurado Provincial de Expropiación a 2.000.000 de pesetas.

A pesar de que la Administración expropiante y beneficiaría de la expropiación, que ha de pagar el justiprecio de las conclusiones expropiadas, ha aceptado la decisión de la Sala de primera instancia en cuanto a tal extremo, el Abogado del Estado se alza frente a dicha sentencia, y sostiene también el recurso de apelación, en su día interpuesto, en lo relativo al valor señalado para dichas construcciones.

Aunque la aceptación por dicha Administración apelante de la valoración de los venerables ruinas existentes en el solar, al ser quien ha de pagar el justo precio, priva de soporte fáctico y de justificación a lapretensión revocatoria del Abogado del Estado, ya que la prueba definitiva de que el valor señalado es el real lo constituye la admisión de tal valoración por quien ha de satisfacer su precio; sin embargo, al estar legitimado el representante de la Administración del Estado para sostener la conformidad a Derecho de los actos de ésta, según defendió en la primera instancia, hemos de replicar a tan tenaz posición procesal del Abogado del Estado que el Tribunal a quo tuvo en cuenta y fundó la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en cuanto al valor de las mentadas construcciones, en una abundantísima y muy explícita prueba documental, aportada a los autos, de la que dedujo en aplicación de criterios estimativos, previstos por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , que los restos de la casona canaria, del molino de gofio, del acueducto y de las torres debían valorarse en 2.000.000 de pesetas.

Con singular acierto, a pesar de la dificultad de justipreciar el mérito histórico-cultural, repara la sentencia la impropia valoración de hace el Jurado Provincial de Expropiación del citado conjunto y destaca que "fue justamente la existencia de construcciones como las que ahora se desprecian, calificándolas de "simples ruinas", las que movieron al Ayuntamiento a tramitar un Plan de Reforma Interior para, en el barrio de Tafira, "salvar de la ruina de edificios antiguos, restaurándolos y reedificándolos", edificios entre los que destacaba "una casona canaria, molino de gofio, cuyos acueductos y torres son de interés arquitectónico", llegando a calificarse como "objeto principal" que se persigue con la redacción del Plan Especial, el "conservar un núcleo de marcado sabor tradicional"». Estos razonables y certeros argumentos, expresados por la Sala en la sentencia apelada, son suficiente justificación de su prudente decisión y determinantes de la total carencia de fundamento de la pretensión impugnatoria, en cuanto a tal extremo, del Abogado del Estado.

Segundo

Coinciden, sin embargo, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento expropiante en considerar excesivo el justiprecio del solar fijado por la sentencia apelada y aducen infracción del ordenamiento jurídico al haber modificado el establecido por el Jurado Provincial de Expropiación, sin que existan otros elementos de juicio que aquellos que tuvo en cuenta éste para efectuar la valoración del suelo expropiado.

No se discute que estemos ante una expropiación urbanística, al amparo de lo dispuesto por el art. 69 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , en cuyo apartado primero se establece que el Jurado Provincial de Expropiación fijará el justiprecio conforme a los criterios de la propia Ley del Suelo y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa . Así pues, los criterios valorativos han de ser los fijados para las expropiación urbanísticas por el propio texto refundido de la Ley del Suelo a través del procedimiento establecido por la Ley de Expropiación Forzosa. El segundo apartado del citado art. 69 dispone que la valoración se ha de entender referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación.

El Jurado Provincial de Expropiación, a la vista de las respectivas hojas de aprecio de la propietaria, hoy apelada, y del Ayuntamiento, ahora apelante, las que no se ajustaban a los criterios antes señalados para efectuar la valoración del suelo, atendió al valor real de los terrenos en función de su situación, la calificación urbanística de los mismos y edificaciones colindantes, y señaló el valor unitario de 10.000 pesetas por metro cuadrado, frente al de 7.535 pesetas que ofrecía la Administración expropiante, y al de

20.800 pesetas por metro cuadrado que pedía la propietaria, con lo que el acuerdo del Jurado tampoco se atuvo, para justipreciar el solar expropiado a los indicados criterios de la legislación urbanística, establecidos por aplicación concordada de lo dispuesto en los arts. 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ..

Nos encontramos, pues, ante una valoración del suelo expropiado, en que el Jurado Provincial de Expropiación, a pesar de tratarse de una expropiación para la ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior, ha respetado los criterios fijados por la legislación urbanística aplicable, acudiendo, sin embargo, para determinar el justiprecio del solar a lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Tercero

La Sala de primera instancia, al revisar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación impugnados por la propietaria, no emplea el método establecido por los mentados preceptos del ordenamiento urbanístico, sino que utiliza el mismo criterio valorativo del Jurado Provincial de Expropiación, con fundamento en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , sustituyendo las estimaciones de dicho Jurado por las que, sin otro soporte probatorio que el del informe de un arquitecto que la propietaria había adjuntado a su hoja de aprecio (ya que la prueba pericial pedida por la demandante no llegó a practicar enel juicio), deduce la propia Sala, teniendo en cuenta la situación del solar en pleno centro, la índole residencial del barrio, sus enlaces y las características del solar, con olvido, como acertadamente aducen tanto el Abogado del Estado como la representación procesal del Ayuntamiento apelante, de que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción iuris tantum de veracidad y acierto en sus valores, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado [sentencias de esta Sección Sexta, de 12 de marzo de 1991 (apelación 1 834/1988) 4 de junio de 1991 (apelación 1.761/1990), 14 de octubre de 1991 (apelación 1.834/1988), y de 27 de febrero de 1992 (apelación 486/1990)l, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifiquen, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.

Cuarto

Únicamente si se hubiese acreditado el valor urbanístico del solar habría que atenerse a éste y, en su defecto, a los valores mínimos garantizados por aplicación concordada de lo dispuesto en los arts. 104.5 y 108 del citado Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 139 a 144 del también referido Reglamento de Gestión Urbanística, de manera que si éstos superaban a aquél, el justiprecio vendría determinado por estos valores señalados en los catastros, índices municipales u otras estimaciones públicas [sentencias de esta Sala y Sección, de fechas 3 de abril de 1992, (apelación

2.610/1989, 23 de mayo de 1992, apelación 4.901/1990, 3 de abril de 1993, apelación 1.772/1990 y 13 de abril de 1993, apelación 4955/1990)l. Muy al contrario, en el pleito se acreditó que el planeamiento, en virtud del cual se llegó a la expropiación del solar en cuestión, estableció un precio unitario para la expropiación de los terrenos, a razón de 2.500 pesetas por metro cuadrado, que sirvió al Ayuntamiento como base para, en aplicación al mismo del índice de Precios al Consumo correspondiente a cada año que media entre la fecha de aprobación de aquel Plan Especial de Reforma Interior y la de iniciación del expediente de justiprecio, ofrecer en su hoja de aprecio la cantidad de 7.535 pesetas por metro cuadrado, e igualmente se ha probado que el valor asignado a las calles que delimitan el solar, según el índice Municipal de Plus Valía vigente al momento de dicha iniciación del expediente de justiprecio, era de 3.024 pesetas por metro (folios 53 a 56 del expediente administrativo y 259 a 262 de los autos), es decir, muy inferior al fijado como justo precio por el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados por la propietaria y consentidos por el Ayuntamiento beneficiario de la expropiación.

Quinto

Las razones expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos obligan íntegramente el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento expropiante y parcialmente el interpuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia, debemos revocar la sentencia apelada en cuanto anula los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación en relación con el justiprecio del solar expropiado, mientras que debemos confirmarla en cuanto determina el justo precio de las construcciones y anula en este extremo los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los arts. 96 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción (anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril ).

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado e íntegramente el interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el día 12 de abril de 1989 , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el núm. 4/1988, por la que, estimando el deducido por doña Claudia , anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, de fechas 16 de septiembre de 1987 y 4 de noviembre de 1987, que fijaron el justiprecio del solar y construcciones expropiadas a doña Claudia en ejecución del Plan Especial de Reforma Interior Tafira Alta, debemos revocar y revocarnos dicha sentencia en cuanto anuló el justiprecio fijado por dicho Jurado Provincial de Expropiación para el referido solar expropiado, ya que este acuerdo, que lo determinó, a razón de 10.000 pesetas por metro cuadrado, en la cantidad total de 14 240.000 pesetas más el 5 por 100 por premio de afección, mientras que no es ajustado a Derecho el mismo acuerdo del citado Jurado Provincial de Expropiación en cuanto determinó como justiprecio de las construcciones la cantidad total de 20.000 pesetas, por lo que debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia apelada que anuló este extremo del mentado acuerdo, y fijó, como justo precio de tales construcciones expropiadas, la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a la que debe sumarse el 5 por 100 de premio de afección, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

149 sentencias
  • STSJ Andalucía 3129/2012, 12 de Noviembre de 2012
    • España
    • 12 Noviembre 2012
    ...de la parte, como ha sostenido esta Sala en diversas sentencias (véase sentencia 449/2007, en recurso nº 906/2000, con remisión a la STS de 3 de mayo de 1993, entre otras Por todas las razones expuestas, el presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado En cuanto a las cos......
  • STSJ Galicia 84/2011, 9 de Febrero de 2011
    • España
    • 9 Febrero 2011
    ...por el del Tribunal (entre otras muchas SSTS Sección Sexta de 12 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1991 , 14 de Octubre de 1991 y 3 de mayo de 1993 ). Está presunción es reiterada por las Sentencias de la misma Sección del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 , 4 marzo y 3 mayo 1999 , a......
  • STSJ Galicia 212/2011, 23 de Marzo de 2011
    • España
    • 23 Marzo 2011
    ...por el del Tribunal (entre otras muchas SSTS Sección Sexta de 12 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1991 , 14 de Octubre de 1991 y 3 de mayo de 1993 ). Está presunción es reiterada por las Sentencias de la misma Sección del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 , 4 marzo y 3 mayo 1999 , a......
  • STSJ Galicia 178/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...por el del Tribunal (entre otras muchas SSTS Sección Sexta de 12 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1991 , 14 de Octubre de 1991 y 3 de mayo de 1993 ). Está presunción es reiterada por las Sentencias de la misma Sección del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005 , 4 marzo y 3 mayo 1999 , a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Informe sobre borrador del anteproyecto de la LEF
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2002, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...jurídico trascendente lleva a revisar jurisdiccionalmente sus decisiones: respecto de esta «presunción de acierto», por ejemplo, la STS de 3 de mayo de 1993 señala que «... es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados de Expropiación go......
  • Justiprecio. Valoración de terrenos clasificados como no urbanizables pero pretendidamente adscritos a suelo urbano por el expropiado
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2000, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...y hacer preponderar otra valoración distinta, sin Page 139 pruebas suficientes que lo acrediten. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1993 (ar. 3698), «es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados de Expropiac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR