STSJ Galicia 212/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2011:2081
Número de Recurso7772/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución212/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2011

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7772/2008 Y 7818/2008 (ACUMULADO)

RECURRENTE:MARTINSA-FADESA S.A., Leopoldo

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:MARTINSA-FADESA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

En A CORUÑA, a veintitrés de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007772 /2008 y 7818/2008 (acumulado) interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE-MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y D/Dña. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ Y LETRADO D. PABLO EGERIQUE MOSQUERA y FRANCISCO J. RABUÑAL MOSQUERA en nombre y representación de MARTINSA-FADESA,S.A., Leopoldo contra Acuerdo de 31/10/2007 que fija el justiprecio de la finca num. NUM001 - NUM002 , expropiada para el proyecto 283 Plan Parcial PP1 t.m. O Pino. Expt. Num. NUM000 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada MARTINSA-FADESA, representada por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. PABLO EGERIQUE MOSQUERA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Febrero de 2011 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 434.065 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 31 de octubre de 2008, dictada por el Jurado de Expropiación de Galicia, por la que se fija el valor de los bienes expropiados a D. Leopoldo , consistentes en la fincas NUM001 y NUM002 de las afectadas por el Plan Parcial PP1 Término Municipal de O Pino, en la cantidad de 783.307,90 €.

La resolución fue recurrida tanto por la beneficiara de la expropiación, como por el titular de los bienes expropiados.

La beneficiaria de la expropiación, la mercantil MARTINSA FADESA, S.A., fundamentan la demanda en la inaplicación al Jurado de Expropiación de Galicia de la presunción de acierto que se predica de los Jurados Provinciales de Expropiación, al diferir de su composición y finalidad, que debiendo referirse la expropiación al tiempo de exposición pública del proyecto lo que no puede es considerándose aplicable el Método Residual Dinámico que se valore el coste de construcción con arreglo a lo dispuesto en el R.D. 1020/1993, por entender que debieron valorase los bienes con arreglo a la Orden ECO 805/2003 , la falta de motivación y justificación de los parámetros utilizados por el Jurado, que la aceptación tanto por la administración estatal y autonómica de la valoración realizada en el proyecto de expropiación da cuenta de su bondad, por último señala que el principio de vinculación con las hojas de aprecio para los expropiados impide que el Jurado la exceda, como ocurrió en el presente caso en el que los expropiados valoraron los bienes a razón de 14,23 €/m2 y el Jurado los justipreció en 17,53 €/m2, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la administración recurrida.

Por lo que respecta a la valoración de las edificaciones y los demás elementos existentes en las fincas expropiadas, refiere que el Jurado después de desestimar las alegaciones respecto de elementos no incluidos en el proyecto, les asigna el valor señalado por el expropiado, lo que la beneficiaria considera excesivo máxime cuando no se introduce ningún factor de corrección en función de su antigüedad, conservación, etc..., por lo que se refiere al arbolado advierte que se le asignó a los eucaliptos un valor diferente al atribuido en otro expediente.

Por su parte, la Comunidad hereditaria del titular de los bienes expropiados D. Leopoldo , fallecido el 19 de julio de 2008, fundamentan su impugnación en que la resolución impugnada vulnera el principio de vinculación de las hojas de aprecio al omitir la valoración de la cimentación de una nave de 1000 m2 que se interesaba por los expropiados y que la expropiante también valoró como 2 unidades de cimentación de zapatas aisladas y la expropiada en el apartado Nave ejecución 15%, por lo que entiende que el Jurado ha sido incongruente con las pretensiones de las partes.

En segundo lugar la comunidad hereditaria expropiada señala que estando de acuerdo con la aplicación del Art. 27 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones mantiene que no está de acuerdo en la aplicación del método residual dinámico para la determinación del Justiprecio, porque la ponencia de valores había sido revisada en 2005, por lo que ha de concluirse su plena vigencia para una expropiación iniciada 5 meses más tarde, pero además no puede aplicarse directamente la ponencia sino los valores que cabe deducir de ella, por lo que aplicando el coeficiente de adaptación a los valores de mercado y con arreglo al informe del perito D. Fidel mantiene que el valor de los bienes asciende a 2.655.768,06 €.

Por último señala que el Jurado no ha valorado sobre las concesiones y la empresa maderera establecida en los terrenos expropiados.

Segundo.- Por lo que se refiere a la demanda de la comunidad expropiada por el Letrado de la Xunta, después de referir la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de expropiación, advierte que, por una parte, no puede entenderse vigente la ponencia de valores pese a la modificación operada en 2005 ya que la misma solo supusieron una aplicación de los valores de la ponencia de 1.993 que venía determinada por una modificación del planeamiento, por otra, advierte que el módulo M supondría tan solo la multiplicación por 2 del valor de la ponencia, ya que con arreglo al mismo lo que hace el Catastro es que a los efectos de pago del IBI se divide entre 2 (o se multiplica por 0,5) el valor de las ponencias que recogen el valor de mercado, pero aún haciéndolo el precio sería de 8,10 €/m2, muy por debajo al determinado por el Jurado en la resolución recurrida. En segundo lugar advierte que no puede el jurado es modificar la relación de bienes y derechos aprobada, porque de lo contrario podría estar modificando un acto firme y consentido, por lo que no apareciendo la nave de 1000 m2 en fase de cimentación en la aprobación definitiva del proyecto expropiatorio no cabe su valoración, por lo que termina interesando la desestimación de la demanda.

Tercero.- Por lo que hace al recurso planteado por la entidad MARTINSA FADESA, S.A. han de reiterarse los argumentos vertidos por este Tribunal en la sentencia recaída en el recurso 7774/2008 , no en vano se dictó en mérito a idénticos argumentos y en base a idénticas pruebas, porque en el presente caso se extendieron los efectos de las practicadas en el Recurso 7764/2008, como había ocurrido en aquél, en el que dijimos "... En el estudio de esta alegación debe recordarse donde reside la denominada presunción de acierto que se niega al acuerdo recurrido, y para ello hemos de partir de la función tasadora que tiene conferida el Xurado de expropiación de Galicia, entendida como una función técnica, concreta, individualizada, dirigida en exclusiva a encontrar el valor real de los bienes expropiados. Como es sabido, la presunción de "acierto" también llamada de "certeza" de "veracidad" o de "veracidad, legalidad y acierto" es una de las creaciones jurisprudenciales que mayor continuidad y arraigo tienen en nuestro derecho administrativo, naciendo de las características atribuidas a los Jurados Provinciales de expropiación forzosa por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de Abril de 1957 y en especial, ciertamente, de su composición, plasmada en el artículo 32 de la LEF , siendo precisamente la diferente composición del Xurado de expropiación con relación a los Jurados provinciales de expropiación la que hace albergar dudas sobre si la citada presunción se encuentra también presente en sus resoluciones, aludiéndose en demanda a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional iniciados con la Sentencia num. 251/2006, de 25 de julio de dicho Tribunal. Es cierto que hasta ésta Sentencia y las que se han dictado a continuación siguiendo el camino que ésta ha marcado, se venía considerando desde la jurisdicción ordinaria que el artículo 32 de la LEF exigía que el Jurado expropiatorio, como órgano al que le correspondía fijar de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización expropiatoria, debía reflejar en su composición un equilibrio de...

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