STS, 20 de Julio de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1993:12883
Número de Recurso2632/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 21 de enero de 1.992, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 3 de mayo de

1.991 , en actuaciones seguidas por DON Lucio , contra el mencionado Servicio Andaluz y otros OCHO MAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y sin entrar a conocer sobre el fondo debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Lucio , contra el S.A.S., D. Claudio , Dª Irene , DON Valentín , DON Bernardo , DON Rogelio , DON Aurelio , DON Rafael , DON Andrés , DON Ramón , DON Armando , absolviéndose en la instancia a los demandados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) D. Lucio ha venido prestando sus servicios con carácter interino para el S.A.S., como médico con carácter interino e integrado como procedente de los Funcionarios Sanitarios Locales con destino en Casas de Socorro y Hospitales Municipales, como facultativo Médico General Hospitalario, en virtud de opción ejercitada el

3.3.88, en los términos y con los límites impuestos por la Resolución 48/87 de catorce de diciembre del S.A.S., así como la circular 6-88 las que aparecen unidas a autos y aquí tenemos íntegramente por reproducidas y ello con efectos económicos de 1.4.89. 2º) El actor que prestaba sus servicios en la Casa de Socorro de Almuñecar, al haber quedado amortizada esta de acuerdo con el punto 7 de la resolución 14/1990 de 30 de marzo del S.A.S. recibió comunicación el 22-XI-90, por el que se le notificaba ello y que debía cesar en dicho puesto de trabajo a la vez que se le ofertaba nueva plaza con carácter interino como medico E.B.A.P. en la localidad de Lobres- Molvizar integrada en la Zona Básica de Salud de Salobreña, aceptando el actor dicha nueva oferta y nombramiento. 3º) El salario del actor es un cómputo global con p.p. de pagas extras de 7.430.- ptas día. 4º) El actor ha venido desempeñando la plaza de médico de la Casa de Socorro interino Almuñecar desde el 15 de febrero de 1.979 hasta el 22-XI-90, y ello en virtud de nombramiento de aquella primera fecha efectuado al amparo de lo dispuesto en el art. 136 del Reglamento Personal de los Servicios Sanitarios Locales , y posteriormente a consecuencia de las Transferencias de personal a la Comunidad Autónoma Andaluza el 22.9.87 fue nombrado por la Secretaria General Técnica de la consejería de Salud de la Junta de Andalucía funcionario interino asimilado al grupo A-20. 5º) Aparece agotada la vía previa.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 1.992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, de fecha 3 de mayo de 1.991 , a virtud de demanda formulada por aquel contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, y contra DON Claudio ,Dª Irene , DON Valentín , DON Bernardo , DON Rogelio , DON Aurelio , DON Rafael , DON Andrés , DON Ramón , DON Armando en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando como declaramos la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento y resolución del tema planteado en la demanda, con devolución de las actuaciones al Juez "a quo" para que con libertad de criterio y haciendo uso, en su caso, de las diligencias para mejor proveer que le autoriza la Ley, se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en la litis".

CUARTO

Preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, se interpuso ante esta Sala, mediante escrito en base al art. 215 y siguientes de la L.P.Laboral , aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 5 de febrero de 1.991; la de 15 de marzo de 1.991 de esta Sala del Tribunal Supremo; de 3 de diciembre de 1.984; y de 15 de marzo de 1.991 .

QUINTO

No personada la parte recurrente y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de julio de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el Servicio Andaluz de la Salud en su recurso que la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Andalucía de 21 de septiembre de 1.993, es contradictoria con las dictadas por la misma Sala de lo Social en 5 de febrero de 1.991, y con las de esta Sala de 3 de diciembre de 1.984 y 15 de marzo de 1.991 , ya que debatiéndose en todos ellos idéntica cuestión competencial, sin embargo los pronunciamientos eran de signo distinto, concurriendo en consecuencia el primer requisito exigido en el art. 216 L.P.L ., para la viabilidad del recurso, ya que mientras en la recurrida se estima que el orden jurisdiccional social era competente para el conocimiento de la demanda en las de contradicción se resolvió en sentido contrario entendiendo correspondía al orden contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Del análisis comparativo de una y otras se llega a la conclusión de que no existe la pretendida contradicción.

En la sentencia recurrida el actor, Medico Interino de A.P.D. en la Casa de Socorro de Almuñecar desde el 15 de febrero de 1.979, nombrado al amparo del art. 136 del Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales , y desde el 22 de septiembre de 1.987 por la Junta de Andalucía, también como Funcionario Interino, una vez efectuada la transferencia a la Comunidad Autónoma, desempeñó, en virtud de la opción ejercitada el 3 de marzo de 1.988 y desde esta última fecha actividades de Médico General Hospitalario al servicio del SAS, hasta que por comunicación de 22 de noviembre de 1.990, fue cesado en su puesto de trabajo al amortizarse dicha plaza, si bien aceptó por motivos económicos la plaza ofertada también como Interino, como Médico del Equipo de Atención Primaria en la Zona de Salud de Salobreña al tiempo que simultáneamente presentaba demanda por despido; en la sentencia de suplicación, ahora recurrida se revocó la sentencia de instancia desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el SAS, entendiendo que el orden competente era el social acordando devolver las actuaciones al Juzgado para que resolviera en cuanto al fondo; consta en la sentencia del Juzgado que la integración del actor se llevó a cabo en los términos y límites de la Resolución 45 y 48/87 de 14 de diciembre y Circular 6/88, teniendo solo un alcance económico excluyendo expresamente integración en Estatuto alguno de acuerdo con la Orden 7 de noviembre de 1.984 de la Consejería de Salud publicada en el B.O.J.A de 20 de noviembre, no modificándose la situación administrativa anterior. En cambio en la primera sentencia de contradicción de la Sala de lo Social de Granada de 5 de febrero de 1.991, si bien la actora era Médico de A.P.D., en este caso titular, lo debatido era distinto, ya que se reclamaba el reconocimiento de la antigüedad por el tiempo en que desempeñó igual plaza como Interino, pretensión que no se examino en cuanto al fondo al entenderse, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción que el órgano jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo; del hecho de que tanto en una y otra sentencia se planteara la cuestión competencial y que para su resolución se examinará, si los actores tenían o no status funcionarial al prestar también servicio a la Seguridad Social no puede deducirse la existencia de contradicción, al faltar identidad tanto de hecho como de pretensiones, ya que en un caso se demanda contra un cese y en otro reconocimiento de antigüedad en una relación previa funcionarial aparte de que en este caso la actora estaba integrada en E.A.P.concurriendo su condición de funcionaria por aplicación de la disposición final primera del Real Decreto 137/84 de 11 de enero sobre estructuras básicas de la Salud, mientras que en la recurrida era Médico General Hospitalario, con las diferencias que ello conllevaba, en especial en materia retributiva.

TERCERO

Lo mismo sucede con las dos sentencias de esta Sala, invocadas como contradictorias, pues aparte de que, como dice el Ministerio Fiscal, no son idóneas a estos efectos por no haberse citado en el escrito de preparación del recurso ( Autos de esta Sala de 13, 16 y 27 de noviembre de 1.992 y 4 de enero de 1.993 ), lo que hace no puedan valorarse a estos efectos, de acuerdo con la doctrina contenida en dichas resoluciones, aunque lo fueran tampoco hay contradicción; y en cuanto a la primera de ellas, de 3 de diciembre de 1.984, los hechos y ratio decidendi de la misma, al confirmar lo resuelto en la instancia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción son distintos, pues en primer lugar y a diferencia de la recurrida, no se contempla el cese de un Médico de A.P.D., en su plaza de Médico de Seguridad Social por amortización de aquella, sino el cese de Médico de A.P.D. Interino por la toma de posesión del nuevo titular lo que conlleva al cese simultáneo en la plaza de la Seguridad Social; en segundo lugar la causa de dicha decisión también fue distinta; rechazar hubiera habido una transmutación de la naturaleza jurídica de la relación administrativa en laboral por rebasar, como se alegó un tope temporal contractual inexistente; en cuanto a la segunda sentencia de 15 de marzo de 1.991 baste con señalar que en momento alguno se discutió la cuestión competencial referida, aunque por otras razones se recogiera la doctrina de la Sala en cuanto a la doble vinculación de los Médicos de A.P.D. que desempeñaban actividades de Médico de la Seguridad Social al resolver el fondo litigioso, estimando no hubo despido en el cese de los actores, en su plaza de Médicos de la Seguridad Social que desempeñaban por su condición de Médicos de A.P.D., al no optar por su integración en los E.A.P., siendo adscritos por la Comunidad Autónoma de Madrid al Área de Salud sin funciones asistenciales.

CUARTO

En consecuencia, y de acuerdo con lo antes expuesto el recurso debe desestimarse; del hecho de que todos los casos, los actores fueran médicos de A.P.D., que por razón de esta condición, se hicieron cargo por imperativo legal de asistencia propia de la Seguridad Social y que plantearon demandas, bien por cese en dicha actividad, o en reclamación de una pretendida antigüedad, alegándose en algún caso incompetencia de jurisdicción, resolviéndose con pronunciamientos distintos, no se deriva, por si solo que exista la contradicción del articulo 216 L.P.L ., sin la cual no puede entrarse en la cuestión de fondo, ya que para ello era necesario que los hechos, fundamentos y pretensiones fueran idénticos, como exige el art. 216 L.P.L ., y ya se ha dicho que en el caso de autos no sucedía; la discrepancia con lo decidido en suplicación no es la razón de ser de este recurso; en cuanto a las costas no procede su imposición a la parte recurrente al no apreciarse temeridad en su interposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 21 de enero de 1.992, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de esa capital , seguidos

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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