STSJ Castilla-La Mancha 116/2022, 16 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2022
Fecha16 Mayo 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00116/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 326/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 116

En Albacete, a dieciséis de Mayo de 2022

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 326/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de SOCIEDA ORNITOLOGICA ALBACETENSE (SAD), representada por la Procuradora Sr. Carmen Belén Torres Sánchez contra CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO, representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: MEDIO AMBIENTE. Declaración de impacto ambiental en instalación de parque eólico

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la SOCIEDAD ORNITOLÓGICA ALBACETENSE (SAO) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución adoptada por la Dirección General de Industria, Energía y Minería recaída en el Expediente "Parque Eólico Barrax Norte-Sur", Exp. NUM000, de fecha 2.10.2018, por la que se otorga a Energía Eólica Nómada SLU, la autorización administrativa previa ( AAP) y de su autorización administrativa de construcción ( AAC).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

En resumen, y tras enumerar los antecedentes que considera relevantes para el presente procedimiento, se destaca por la demandante como en fecha 30.07.2018 se publica la Resolución de fecha 18/07/2018, de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Albacete, por la que se formula DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL del proyecto denominado PARQUE EÓLICO BARRAX NORTE SUR DE 40MW y sus infraestructuras de evacuación, situado en el término municipal de Barrax, La Gineta y Albacete, cuyo promotor es Energía Eólica Nómada S.L.U. Considera la SAO que la Declaración de Impacto Ambiental ( DIA) incurre en infracción normativa y habrá de declararse nula, por lo que, de acuerdo con el art. 41 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, cuestiona esta decisión ambiental a través de la impugnación de la Resolución de Autorización del Proyecto, expediente en el que se incardina.

En tal sentido, destaca los siguientes aspectos que considera relevantes a los efectos de su impugnación.

I.-Conculcación de plazos y TRAMITACIÓN PROCEDIMENTAL de la Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo previsto en el art. 33 y ss de la Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental. Resolución favorable presuntamente y previamente pactada con el promotor. DESVIACIÓN DE PODER

  1. Conculcación normativa europea, nacional y autonómica, en cuanto a la consideración de la zona de emplazamiento de SENSIBILIDAD AMBIENTAL MUY ALTA, nulidad de pleno derecho de la Evaluación de Impacto Ambiental al NO RECOGER LA CONSIDERACIÓN Y VALORES AMBIENTALES DE LA ZONA ELEGIDA PARA EL EMPLAZAMIENTO, falta de al ternativas medioambientales, a estudio. Evaluación de Impacto Ambiental nula.

A continuación, dedica la demanda a citar distinta normativa que considera de aplicación, entre otras : I DIRECTIVA 2009/147/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES SILVESTRES. DIRECTIVA 92/43/CEE RELATIVA A LA CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS NATURALES Y DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES. LEY 42/2007 DE 13 DE DICIEMBRE DE PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD. LEY 9/1999 Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza (DOCM N1 40 DE 12/06/1999 - corrección de Errores en DOCM n1 45 de 09/07/1999) modificada por la Ley 8/2007, de 15 de marzo (DOCM nº 72 de 05/04/2007).

Respecto a la IBA, refiere en la demanda que según sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 28 de junio de 2007, se condena al Reino de España por no haber clasificado como zonas de protección especial para las aves (ZEPA), territorios suficientes, en número y superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres, así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo. Este Tribunal declara a la IBA's, como elemento de referencia más actualizado y preciso, para identificar las zonas más adecuadas para la conservación de las aves, y permite apreciar si el estado miembro ha clasificado como ZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo I de la Directiva 79/409.

Por todo ello, acaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Parque Eólico Barrax NorteSur, incardinado en Exp NUM002 concluido mediante Resolución de la Dirección de Industria, Energía y Minería de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de fecha 2.10.2018, dejándola sin efecto, y consecuentes actos administrativos.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Se destaca en la contestación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que la parte actora en su escrito de demanda viene a reproducir casi en términos literales los argumentos ya planteados en su previo recurso de alzada. Alegaciones que -dice- han obtenido fundada respuesta en la resolución del Sr. Secretario General en la que, por delegación de funciones del Sr. Consejero de Economía, Empresas y Empleo ha servido para agotar la vía administrativa y, con ello, ha posibilitado el acceso ante la Jurisdicción en este recurso Contencioso administrativo. Hace suya la defensa de la Administración la fundamentación jurídica contenida en la resolución de la Consejería, que obra en el expediente a sus folios 357 a 367. Se hacer notar que la motivación de esa resolución se debe entender completada con la que a su vez se contiene en los previos informes emitidos en relación a ese recurso, ya citados en el relato de hechos, que obran en el expediente, y que concluyen con la decisión ambiental favorable a la instalación del parque eólico.

TERCERO

Por la empresa ENERGÍA EÓLICA NÓMADA, S.L.U. ("EEN"), que comparece como parte codemandada, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a Derecho la Declaración de Impacto Ambiental impugnada.

Tras destacar los precedentes de la actuación administrativa, destaca como la Declaración de Impacto Ambiental ( "DIA") del Proyecto estableció lo siguiente:

"(...) se considera viable el proyecto Parque eólico Barrax Norte Sur de 40 MW y su infraestructura de evacuación (ST Barrax Norte Sur 30/132 kV y línea aérea de 132 kV) (expediente NUM001), situado en el término municipal de Barrax, La Gineta y Albacete (Albacete), cuyo promotor es Energía Eólica Nómada S.L.U. desde el punto de vista ambiental, siempre que se realice conforme al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado y a las prescripciones establecidas en esta Resolución".

En particular, la Resolución por la que se otorgó la DIA al Proyecto obligaba, " con el fin de aminorar el previsible impacto ambiental de la línea eléctrica", a realizar "el soterramiento entre los pk 4,850 al pk 7,000 (Blancares Viejos y Blancares nuevos)", tal como se contenía en el informe de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de fecha 28 de mayo de 2018.

Asimismo, de la referida DIA destaca la detallada descripción que realiza tanto de las alternativas estudiadas para los aerogeneradores y las infraestructuras de evacuación, como del procedimiento de información pública y consultas efectuado. En particular, se recoge en la citada DIA que EEN manifestó su conformidad con todas las alegaciones y los condicionados correspondientes que fueron presentadas por las distintas Administraciones Públicas (a excepción del escrito de alegaciones presentado por la SAO, en el que se solicitaba que se declarara la imposibilidad de construir el Parque Eólico Barrax Norte-Sur).

Posteriormente, se encarga la mercantil de desarrollar en su escrito de contestación los siguientes extremos :

- En el procedimiento de emisión de la DIA y obtención de la AAP y AAC del Parque Eólico Barrax Norte-Sur se han seguido escrupulosamente los trámites establecidos por la normativa estatal y autonómica en vigor, tal y como se acredita en el voluminoso expediente administrativo aportado a los presentes autos.

- No ha existido ningún vicio en la tramitación de la DIA derivado de la falta de alternativas viables ni del análisis de los valores ambientales del Proyecto y, en particular, de su afección a la avifauna. Muy al contrario, el análisis contenido en el EsIA sobre estos extremos es exhaustivo y, además, la DIA ha incluido las medidas correctoras necesarias para minimizar el impacto ambiental del Parque Eólico.

(iii) Finalmente, se argumenta que la existencia de una zona IBA no impide la implantación de proyectos en la misma y que,...

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