STS, 19 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 1993

Núm.-2.489.-Sentencia de 19 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso única instancia, núm. 787/1991

MATERIA: Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre .

NORMAS APLICADAS: Ley 4/1990. Real Decreto 1751/1990. Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1966; 20 de junio de 1979.

DOCTRINA: La eficacia deslegalizadora del art. 80 de la Ley 4/1990 , se extiende a la materia

regulada en la legislación de los Patronatos de Viviendas Militares.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 787/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de doña Leonor , don Mariano , don Luis Pedro , don Cristobal , doña Carolina , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Serafin , don Alejandro , doña Maribel , don Joaquín y don Luis Manuel , contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición, de fecha 22 de febrero de 1991, formulado contra el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, del Consejo de Ministros.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, formándose el oportuno rollo de Sala, fijando la cuantía como indeterminada, publicándose el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se le entregó a la representación procesal del recurrente, para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedente de hecho y fundamentos de Derecho alega cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto en cuestión, con las naturales consecuencias y lo demás que proceda.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, la contestó por escrito en el que expuso los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia envirtud de la cual desestime íntegramente la pretensión deducida por la demandante y confirme expresamente la conformidad a derecho de la disposición general impugnada.

Cuarto

Por Auto de 29 de abril de 1992, la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se emplazó al representante procesal de la parte actora, a fin de que dentro del plazo de quince días evacué conclusiones sucintas, lo que realizó como consta en autos,

y de igual forma se dio traslado al Abogado del Estado, que los evacuó en el plazo acordado.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación del fallo el día 15 de julio de 1993.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo y por la representación procesal de los recurrentes, se impugna el Real Decreto 1751/1990 aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de diciembre de dicho año con fundamento en la habilitación de la Ley junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990 , por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y suprime el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de Casas Militares.

Segundo

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sus Sentencias de 16 y 17 de marzo de 1992 sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las planteadas por las partes, habiendo sido inadmitido por Auto del Tribunal Constitucional núm. 954/1992 de 15 de septiembre de 1992 el recurso de amparo interpuesto contra la primera de dichas sentencias.

La coincidencia subrayada aconseja traer aquí, por unidad de doctrina, los fundamentos de Derecho de las precedentes sentencias ya que dan cumplida respuesta a las alegaciones formuladas por las partes.

Tercero

La Ley 4/1990 de 29 de junio de Presupuestos del Estado, en su Título VIII, Capítulo I y art. 80 sobre Reordenación de Organismos Autónomos y Entidades Públicas , autoriza al Gobierno, durante 1990, para que mediante Real Decreto proceda a suprimir organismos autónomos y entidades públicas creadas por Ley, así como refundir o modificar su regulación, respetando, en todo caso, los fines que tuvieron asignados y los ingresos que tuvieran adscritos, como medios económicos para la obtención de los fines mencionados. Como ya hemos apuntado, esta norma legal integra la figura jurídica de la deslegalización de una determinada materia, consistente en la autorización al Gobierno para que a través del ejercicio de su potestad reglamentaria pueda en el futuro disponer la regulación de tal materia anteriormente reglada por Ley ordinaria, a través del mecanismo de modificación o derogación de tal norma legal. El reglamento emanado de la técnica deslegalizadora no desarrolla una ley anterior, sino que supone una regulación propia e innovadora de la materia deslegalizada. Naturalmente que tal virtualidad , no puede extenderse a regular materias constitucionalmente sometidas de modo expreso al principio de reserva de ley.

La parte recurrente entiende que el Real Decreto 1751/1990 es nulo porque el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas no respeta los fines de los Patronatos de Casas Militares vulnerando así lo prevenido en la autorización de la Ley 4/1990 , poniendo en duda la validez de que tal autorización se contenga en una Ley de Presupuestos. El art. 80 de esta Ley 4/90 se encuentra contenido en el título VIII , bajo la rúbrica «Disposiciones sobre la organización y los sistemas de gestión económica y financiera del sector público» y respondiendo a esta finalidad, no hay razón para estimar que no debe formar parte del contenido propio de una Ley de Presupuestos autorizar al Gobierno, al objeto de contribuir a la racionalización y reducción de gasto público, a refundir o modificar la regulación de los organismos autónomos y entidades públicas creadas por ley como así se hizo al crear el Invifas, organismo autónomo, adscrito y dependiente del Ministerio de Defensa, y a tenor de la argumentado por la parte recurrente, hemos también de resaltar, que el Real Decreto recurrido guarda relación con la materia económico presupuestaria, pues los aspectos organizativos del órgano de nueva creación, el régimen de cesión en uso o acceso a la propiedad de viviendas, la fijación del canon retributivo y las compensaciones económicas sustitutorias inciden en la política económico-presupuestaria del Estado, a través del referido Ministerio de Defensa.

Cuarto

La parte recurrente predica la nulidad radical del Real Decreto 1751/1990 en base a que en el mismo no se han respetado los fines que tenían asignados los Patronatos de Casas Militares por las leyes de su creación, tal como se establecía en la norma habilitante de la Ley de Presupuestos.

La finalidad propia y directa de los respectivos Patronatos de Casas Militares de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire está perfectamente explicitada en el art. 2 de las respectivas Leyes organizadoras de los Patronatos de 8 de julio de 1963, 12 de mayo de 1960 y 28 de diciembre de 1966 , donde con ligeras variantes de redacción, irrelevantes a los efectos aquí contemplados, se expresa de modo genérico que tendrán como fines propios y directos de su función, construcción, adquisición, adjudicación y administración de viviendas para su cesión en arrendamiento especial o con acceso a la propiedad, al personal de tales Ejércitos, en activo, reserva, retirado o jubilado y a sus causahabientes con derecho a pensión, sin mayores especificaciones sobre criterios de adjudicación u orden de prelación respecto de tales categorías. Pero el art. 54 del Reglamento del Patronato de Tierra de 31 de octubre de 1975 categóricamente afirma que el disfrute de tales viviendas al personal indicado, se condiciona a las necesidades del servicio debidamente especificadas por el Ministerio del Ejército en las normas vigentes o que se dicten. Del mismo tenor es el contenido del art. 2.°, apartado f) en relación con el a) del Reglamento de Marina de 17 de noviembre de 1960 , al indicar que el patronato cumplirá la finalidad antecitada respecto del personal en reserva o retirado, viudas o huérfanos, cuando cubiertas las necesidades del personal en activo, sus disponibilidades económicas se lo permitan, reiterando dicho orden de preferencia el art. 53, criterio nuevamente ratificado en el Reglamento de Adjudicación y Uso de 13 de marzo de 1973, arts. primero y segundo. Y similares referencias a la subordinación de satisfacer las necesidades del personal en activo se contienen en el apartado 3.° del art. 4.° del Reglamento para régimen y adjudicación de viviendas del Ejército del Aire de 15 de agosto de 1949 y en la norma novena de la orden de 21 de febrero de 1970, así como en el art. 4.° del Reglamento del Patronato del Aire de 29 de octubre de 1970. Las conclusiones derivadas de lo acabado de expresar se materializan en el hecho de que la legislación reguladora de los citados patronatos de casas militares tenía por finalidad primordial la de satisfacer las necesidades de vivienda del personal militar en activo y también la del resto del personal y causahabientes si bien de modo subordinado a las necesidades del servicio y a la dotación de viviendas a los militares en activo.

El Real Decreto 1751/1990 de 20 de diciembre, tal como preceptúa el art. 4.°, y a través del creado Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas -adscrito al Ministerio de Defensa- tiene por finalidad la cobertura de las necesidades de vivienda del personal militar de carrera en situación de servicio activo, facilitándole -art. 16- vivienda militar de apoyo logístico, si bien en los arts. 43 y 44 , especifica que las viviendas militares no calificadas como de apoyo logístico podrán ser destinadas al uso por personal vinculado a las Fuerzas Armadas apoyándose también las acciones que permitan la constitución de asociaciones y cooperativas que ejecuten programas de construcción de viviendas en propiedad para personal militar cualquiera que sea su situación administrativa.

Es evidente, pues, que el Real Decreto impugnado enfatiza de modo prevalente y aun más rotundo que la normativa anterior de los patronatos de casas militares, la finalidad de la cobertura de provisión de vivienda al personal en activo, precisamente y tal como se expresa en su preámbulo, en aras de su movilidad geográfica y atendiendo a razones de operatividad de los Ejércitos en lógica armonía con el papel básico de estos que según el art. 8.° de la Constitución tienen como misión fundamental la de garantizar la soberanía e independencia de España así como defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional pero también provee, aunque de un modo más difuminado, en su expresión formal y subordinado a las necesidades de viviendas del personal en activo, a facilitar el acceso a la propiedad y al uso de ellas al resto del personal militar cualquiera que sea su situación así como al vinculado a las Fuerzas Armadas, en los que cabe incluir a todos los beneficiarios de viviendas militares contemplados en la legislación anterior de los patronatos. Es claro que salvo diferencias de matiz accidentales, la finalidad perseguida por el Real Decreto 1751/1990 es sustancialmente igual a la de la normativa anterior, por lo que aparece cumplida la condición impuesta en la norma habilitante de la Ley de Presupuestos, sobre la identidad de fines mantenida en el Real Decreto impugnado, cuyos arts. 1.° y 2 ponen de relieve que el cumplimiento de tales fines ha pasado en gran manera a ser gestionada por el Ministerio de Defensa, frente a la amplia autonomía gestora de los anteriores patronatos de casas militares por lo que en el aspecto orgánico-funcional no se han respetado íntegramente los mecanismos instrumentales del cumplimiento de los fines, pero tal variación no implica en modo alguno la desviación de los fines perseguidos por los patronatos, prohibida por el art. 80 de la Ley 4/1990 de 29 de junio que a su vez autoriza a modificar la regulación de éstos, por lo que tal reforma funcional se encuentra comprendida dentro del ámbito material habilitante de la Ley de Presupuestos.

Quinto

En relación con la genérica alegación de incumplimiento en el procedimiento de elaboración de la disposición impugnada que, en realidad, gira entorno a la falta de audiencia de los interesados y susasociaciones afectadas por el Real Decreto 1751/1990 , es obligado señalar que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha fluctuado en la calificación de este trámite de Audiencia considerado en las Sentencias de 6 de diciembre de 1966, 20 de junio de 1979 y 17 de octubre de 1978, como facultativo, de observancia discrecional, no afectando su inobservancia a la validez de la disposición general administrativa, pero no es menos cierto que la más moderna jurisprudencia contenida en las Sentencias de 16 de mayo de 1972, 7 de mayo de 1987, 19 de mayo de 1988, 5 de febrero de 1990 y 22 de mayo de 1991 ha mantenido que el trámite de informe razonado de las entidades corporativas y representativas de los intereses afectados por tales disposiciones, que establece el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo equivale y sustituye al de audiencia a los interesados que respecto del procedimiento común preceptúa el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de suerte que su cumplimiento no constituye formalidad accesoria, sino requisito y garantía esencial ligada a la validez del resultado del procedimiento elaborativo, postura reforzada por nuestra Constitución que en su art. 105 establece que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten y es claro que mientras no se dé cumplimiento a este mandato constitucional y se publique una nueva ley, resulta obligada la aplicación del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que preceptúa que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconsejé se concederá a la organización sindical y demás entidades que por ley ostenten la representación de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer, pero, no obstante, a tenor de este precepto y tal como matizan las Sentencias de este Tribunal de 19 de enero y 22 de mayo de 1991 , ello no significa que en la redacción de tales disposiciones hayan de ser oídas cuantas asociaciones se constituyan, pues solamente ha de exigirse esta audiencia cuando se trate de asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, cualidades que no ostentan las entidades interesadas que no representen intereses de carácter general, dado su ámbito de actuación, ni corporativo reconocido por la ley.

En conclusión, la contemplada no Audiencia del presente supuesto no puede conducir a la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado.

Sexto

La eficacia deslegalizadora del art. 80 de la Ley 4/1990 , se extiende a la materia regulada en la legislación de los Patronatos de Viviendas Militares, como ya hemos referido, en virtud de la cual la disposición adicional primera del Real Decreto 1751/1990 suprime Patronatos Militares de Tierra, Armada y del Aire lo que supone de hecho la abrogación de las respectivas leyes organizadoras de los mismos al devenir inexistente el objeto regulado. La materia regulada en el Real Decreto impugnado no incide en la Ley de Arrendamientos Urbanos ni en las leyes de viviendas de protección oficial , como de contrario se expresa en la demanda, porque tanto el Reglamento de 31 de octubre de 1975, art. 57, como el art. 55 del Reglamento de 29 de octubre de 1970, el de 13 de marzo de 1973, art. 7.° , configuran las cesiones en uso de las viviendas militares como arrendamientos especiales, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de conformidad también con lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley Arrendaticia Urbana que excluye de su régimen aplicativo las viviendas que los empleados funcionarios tuvieren asignadas por razón del servicio prestado, o en razón del mismo tal como acontecía en todo el sistema de disfrute de viviendas de personal militar contemplado en la normativa de los patronatos. La misma conclusión se infiere respecto de las viviendas de protección oficial, pues si bien tales patronatos han podido beneficiarse de dicho régimen en la construcción de viviendas paja la aplicación de sus fines específicos, ello no implica alteración de las relaciones jurídicas entre esos organismos y los beneficiarios de casas militares ya que la disposición adicional del Real Decreto 1631/1980 de 18 de julio sobre adjudicación de viviendas de protección oficial, cuya titularidad corresponda a organismos autónomos o al Estado, excluye del ámbito de su aplicación a las destinadas a personal militar y el Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, en sus arts. 12, 49 y 53 sobre construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de viviendas de protección oficial, preceptúa que los patronatos de casas militares, afectos al Ministerio de Defensa, se regirán en cuanto a su régimen legal y fijación de rentas por su legislación peculiar, conforme a las normas orgánicas de los propios patronatos.

La facultad derivada de la norma habilitante del art. 80 antecitado, para modificar la regulación de los organismos autónomos creados por ley, posibilita y determina la corrección jurídica de los preceptos del Real Decreto impugnado para la fijación del canon a satisfacer por el uso de viviendas concretada en la disposición adicional doce, así como la especificación de las causas de desalojo de las viviendas de apoyo logístico contenidas en los arts. 32 a 34 emanadas de la especialidad de la relación arrendaticia que tiene su causa en la necesidad de la adecuada prestación de los servicios militares, que además con muy ligeras variantes son similares a las previstas en la anterior regulación de los patronatos de viviendas militares, lo que también es predicable del llamado procedimiento administrativo de desahucio del art. 35, siendo de notar que el mismo se establecía en el art. 32 de la Ley de 15 de julio de 1954 reconocido en los Decretosde 30 de abril, 14 y 28 de octubre de 1965 en relación con las viviendas de los patronatos de estas casas militares de Tierra, Aire y Mar respectivamente que se mantuvieron vigentes hasta el Decreto 2114/1968, e incorporados ahora en el art. 35 del Real Decreto impugnado. Por las mismas razones y frente a lo alegado por la recurrente, se entienden ajustadas al ámbito habilitante del art. 80, los arts. 1.°, 4, 6, 15, 17 a 29, 44 y 45 del tan repetido Real Decreto 1751/1990 que en modo alguno están en contradicción con la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Arrendamientos Urbanos, Leyes sobre viviendas de Protección Oficial y creadoras de los Patronatos de Viviendas Militares.

Séptimo

Los arts. 37 y 41 del Real Decreto 1751/1990 regulan el abono de una compensación económica mensual al personal militar de carrera que haya solicitado vivienda militar de apoyo logístico y no haya podido acceder a ello por carencia de las mismas en la localidad de su destino, aduciéndose que tal compensación constituye elemento esencial del régimen estatutario de la función militar, que según el art. 103.3 de la Constitución es objeto de reserva de ley, por lo que esta materia queda sustraída a la normación reglamentaria.

La Sala entiende que esta compensación económica no está integrada en el régimen retributivo de los militares, porque su percepción no tiene naturaleza retributiva de ningún servicio prestado ni ostenta carácter de generalidad ni forma parte del sistema de retribuciones básicas o complementarias de la Ley de Medidas de 2 de agosto de 1984 ni de las indemnizaciones por razón del servicio del Real Decreto de 4 de marzo de 1988 , por lo que no formando parte la referida compensación del régimen retributivo de los militares, no está sometido su percepción al principio de reserva de ley.

Octavo

El art. 5.2 del Real Decreto autoriza al Invitas a enajenar, gravar y arrendar locales, edificios y terrenos a entidades públicas y a particulares.

La Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en su art. 84 establece que los bienes inmuebles propiedad de los organismos autónomos, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al Patrimonio del Estado.

Es evidente que la facultad otorgada en el citado art. 5.2 no puede referirse a las viviendas militares de apoyo logístico que el art. 6.° del Real Decreto integra en el demanio afecto al Ministerio de Defensa, y por tanto no son propiedad del organismo autónomo Invifas, ni a los demás inmuebles del Patrimonio del Estado, adscritos al mencionado organismo para el cumplimiento de sus fines, conforme a lo establecido en el art. 80 de la Ley del Patrimonio .

Respecto de los bienes propios de dicho organismo autónomo, el precepto del art. 5.2 establece un régimen de enajenación opuesto al contemplado en el art. 84 de la Ley del Patrimonio , puesto que si son necesarios para el cumplimiento de los fines de Invifas, han de ser aplicados a éstos y si no lo son, han de incorporarse al Patrimonio Estatal y tal disparidad de criterios ha de solucionarse mediante la estricta aplicación de la Ley del Patrimonio , determinando ello la nulidad del art. 5.2 del Real Decreto 1751/1990 porque la Ley del Patrimonio del Estado constituye una disposición específicamente reguladora del sistema general del régimen jurídico del Patrimonio del Estado de obligado cumplimiento y por ello para que una norma de la Ley General de Presupuestos pueda habilitar a la enajenación de inmuebles objeto de regulación en la Ley Patrimonial es preciso que de modo expreso y terminante así lo disponga, lo que no acontece con el precepto habilitante del art. 80 de aquélla, extendiéndose tal nulidad a la disposición adicional segunda del Real Decreto , sólo en lo referente a la enajenación de los bienes inmuebles acabados de referir.

Noveno

A pesar de que en las alegaciones de la parte actora no se contiene una argumentación específica impugnando el art. 36 del Decreto 1751/1990 , esta Sala teniendo en consideración que el suplico de la demanda contiene una petición de anulación genérica de dicho decreto, se ve obligada a incluir que procede decretar la nulidad del art. 36 del Decreto impugnado que para el supuesto de desalojo de la vivienda y transcurrido el plazo concedido para ello, sin haberse efectuado, contempla la dación de conocimiento del incumplimiento de la resolución de desalojo al Mando o Jefatura de Personal a los efectos de la Ley Orgánica de 27 de noviembre de 1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Este precepto no extiende los ámbitos de aplicación subjetiva y objetiva de la Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre , porque ésta y en virtud de los principios de legalidad y antijuricidad tipificada, ha de ser objeto de aplicación exclusiva a las personas y actos en ella contemplados, sin que el contenido del citado artículo incardine ningún nuevo tipo de infracción ni en el aspecto subjetivo extienda la posible responsabilidad más allá del contorno personal explicitado en la Ley Orgánica 12/1985 , como lo pone de relieve la locución «y en su caso, se dará conocimiento a ... ». Bajo este aspecto, dicho precepto sería en realidad superfluo e innecesario.

Pero el inciso final, «sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la finca», remite lógicamente al procedimiento legalmente establecido para proceder al desalojode la vivienda, arbitrando un nuevo instrumento de ejecución coercitiva, al introducir en el mismo, de un modo gratuito la vis compulsiva inherente a la prevención de un expediente disciplinario, lo que supone la inclusión en el normal proceso legal de desalojo o desahucio de una finca urbana, de un elemento de coacción personal contenido en una norma de naturaleza reglamentaria para la que no existe la habilitación legal derivada del art. 80 de la Ley Presupuestaria lo que determina la nulidad de tal artículo, en la redacción del mismo referida al párrafo, «transcurrido el cual sin que éste se hubiese efectuado, y, en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la Resolución al Mando o Jefatura de Personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985 de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda».

Décimo

Respecto a la cuestionada infracción del principio de igualdad en la regulación de las disposiciones transitorias y la repercusión en los derechos adquiridos, es pertinente recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tal principio, contenido en el art. 14 del Texto Fundamental , el cual supone que las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hecho iguales, sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales los supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma, criterio de diferenciación que para su relevancia ha de ser no solo objetivo sino también razonable.

En el Auto del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 1992 , al inadmitir el recurso de amparo núm. 954/1992 interpuesto contra la Sentencia de 16 de marzo de 1992 se indica en los fundamentos jurídicos segundo y tercero la siguiente doctrina, de incidencia en el caso: «Las distinciones establecidas por las disposiciones impugnadas sólo son inteligibles si se tiene en cuenta que los funcionarios militares disponen de una situación administrativa sui generis, intermedia entre la situación activa y la situación de retirado. Dicha situación transitoria es la de reserva, que en la actualidad regula el art. 103 de la Ley reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (LPMP, Ley 17/1989, de 19 julio ). Esta ley, contra lo que se afirma en la demanda de amparo, no ha unificado plenamente las variadas modalidades de situación de reserva creadas a lo largo del tiempo por la legislación militar para resolver problemas específicos. Concretamente mantiene, aunque sea de manera desigual y transitoria, las situaciones de reserva activa ( D.A. 8.2, y Ley 20/1981, de 21 de diciembre), la de segunda reserva (D.T. Primera), y la de reserva transitoria (D.A. 8.3, y Real Decreto 1000/1985, de 19 junio , a que se refiere la demanda de amparo).

Un análisis cuidadoso de las distintas situaciones lleva a la conclusión inequívoca de que el régimen transitorio establecido por el Reglamento de Viviendas Militares de 1990 podrá ser más o menos conveniente u oportuno, pero se encuentra sólidamente justificado por criterios objetivos y razonables, que es todo lo que exige el principio general de igualdad que enuncia el primer inciso del art. 14 de la Constitución Española ( Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, 34/1981, 103/1986, y 166/1986, entre otras ). El Real Decreto 1751/1990 permite que quienes se encuentran en situación de reserva, segunda reserva, o retiro forzoso por edad o por incapacidad física, mantengan el uso de la vivienda militar que se encontraban ocupando hasta su fallecimiento (D.T.. 1.1.2). Distingue esta situación de quienes encuentran en servicio activo, a quienes aplica el nuevo régimen que les obliga a vaciar las viviendas de apoyo logístico cuando pasen a retirado o a segunda reserva, o pierdan la condición de militar de carrera (art. 32.1). Pero exceptúa a aquellos funcionarios a quienes faltan cinco o menos años para pasar a la situación de reserva por edad o por duración en el mando, salvo que tuvieran vivienda adquirida al Ministerio de Defensa o subsidiada por él. Es indudable que la limitación a cinco años perjudica a los militares a quienes restan más para dejar el servicio activo; pero las razones aducidas por la parte actora, huérfanas de todo apoyo probatorio, son marcadamente insuficientes para entender que la frontera temporal trazada por la norma carece de toda justificación razonable.

En primer lugar, porque el plazo que otorgan las disposiciones transitorias para que el personal militar en activo afronte el problema de la vivienda no es de cinco años, sino de doce o de catorce años, según la escala a la que se pertenezca: Pues no hay que olvidar que, como afirma la propia demanda de amparo, los militares dejan de estar en el servicio activo a los 56 o a los 58 años; y, hasta que se retiran a los 65 años de edad ( art. 64 LPMP ), se mantienen en situación de reserva, con sus retribuciones casi íntegras ( art. 3.° de la Ley 20/1981. y D.A. 8.2 LPMP ). Por consiguiente, sólo el personal en situación de reserva transitoria (contemplado por la D.T. 1.1.4 del Real Decreto 1751/1990 ) se ha visto sometido al plazo estricto de cinco años, más el que medió entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Viviendas Militares (el 23 de enero 1991) y la fecha marcada por éste para abandonar la vivienda, el 1 enero 1992 (D.T. 1.1.4 in fine).

En segundo lugar, porque los plazos que realmente se derivan del Reglamento impugnado, entre seis y catorce años, no pueden considerarse evidentemente insuficientes para que los afectados resuelvanadecuadamente sus problemas de vivienda, en comparación con aquéllos a quienes se les reconoce transitoriamente el mantenimiento de su ocupación. Pues dicha solución no se encuentra exclusivamente en la adquisición de una vivienda en propiedad (como presupone la demanda de amparo), y se ve además facilitada por la previsión reglamentaria de que el Ministerio de Defensa fomentará el acceso a la propiedad, y podrá permitir el uso de viviendas militares, cuando no estén calificadas coro apoyo logístico, en el marco de una política de acción social ( arts. 42 a 44 del Real Decreto 1751/1990 ). Sin que en el enjuiciamiento de la igualdad en la ley pueda adelantarse un pronunciamiento sobre eventuales desigualdades provocadas en la aplicación de la norma ( Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1989 )».

Decimoprimero

La problemática planteada exige la contemplación de las disposiciones transitorias primera y cuarta que son las únicas que a prima facie pueden plantear la posibilidad de entenderse cuestionado tal principio y concretamente, las reglas tercera y cuarta del apartado primero de la disposición primera. El criterio diferenciador, respecto de los militares que se encuentren en servicio activo falten cinco o menos años para pasar a la situación de reserva para mantener hasta su fallecimiento el uso de la vivienda indiscutiblemente un criterio objetivo y militar, es razonable, porque la máxima objetividad supone el establecimiento genérico de un determinado lapso temporal, el de cinco o menos años para su cese en el servicio activo- que a su vez es perfectamente razonable para el fin perseguido por la norma, puesto que la continuación en el uso de la vivienda para ese grupo de personas, se justifica, en relación con los que disponen de más prolongado tiempo en el servicio activo, en la mayor dificultad que tienen aquéllos para la previsora planificación de sus necesidades futuras de vivienda, en aras de la considerable merma de ingresos que supone el cese del servicio activo.

Se trata pues de supuestos de hecho desiguales a los que se da desigual tratamiento.

Idénticas conclusiones al ser paralelamente idénticos los supuestos de hecho, son aplicables respecto de lo dispuesto en la regla cuarta de la disposición transitoria primera, apartado primero para los que hubiesen pasado a la reserva transitoria, y también a la entrada en vigor del Real Decreto 1751/1990 , les faltasen cinco o menos años para cumplir la edad determinante de su pase a la reserva.

Tampoco constituye infracción al principio de igualdad lo dispuesto en el párrafo final de esta regla cuarta, sobre la fijación de plazo para el abandono de la vivienda, de los comprendidos en esta situación, porque el pase a la situación de reserva transitoria, presupone el ejercicio de una opción voluntaria para la ruptura de la relación de servicio con las Fuerzas Armadas con la prácticamente integra conservación de sus emolumentos sin contraprestación de servicio y con la posibilidad plena, además, del ejercicio de otro empleo o profesión con la consiguiente incidencia en sus ingresos, sin que pueda hablarse de repercusión en los derechos adquiridos ya que el uso de tales viviendas, siempre ha estado subordinado como ya hemos visto a la necesidad de ellas del personal en activo.

Decimosegundo

La disposición transitoria cuarta preceptúa, que producida la calificación del actual parque de viviendas, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá realojar en una nueva vivienda al personal contemplado en las reglas primera, segunda, cuarta y quinta del apartado primero de la disposición transitoria primera y en los apartados segundo y tercero" de la disposición transitoria tercera, en función de las circunstancias profesionales, personales y familiares del ocupante y de acuerdo con la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

Esta norma es susceptible de producir tan graves consecuencias como la del realojo de una familia incluso en vivienda ubicada en localidad diferente de la ocupada hasta ese momento, quebrando además el derecho del titular a ocupar tal vivienda hasta su fallecimiento, adquirido en virtud de título legítimo, y comoquiera que el realojo presupone el previo desalojo, ello supone la subrepticia introducción de una nueva causa de desalojo de la vivienda que venía siendo habitualmente ocupada.

Además, y lo que es verdaderamente transcendente, el precepto infringe el principio de igualdad puesto que el personal comprendido en la regla tercera del apartado primero de la disposición transitoria primera está excluido de esta medida, y no hay razón lógica para tal discriminación, puesto que las mismas razones de tipo profesional, personal o familiar pueden concurrir para propiciar y estimar aconsejable el traslado de vivienda. Todo ello es determinante de la declaración de nulidad de esta disposición transitoria.

Decimotercero

No procede hacer expresa imposición de las costas en aras de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Leonor , don Mariano , don Luis Pedro , don Cristobal , doña Carolina , don y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , doña y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , don Serafin , don Alejandro , doña Maribel , don Joaquín y don Luis Manuel , contra el Real Decreto 1751/1990 de 20 de diciembre , declaramos la nulidad de pleno derecho del art. 5.2 y disposición adicional segunda párrafo primero, del Real Decreto impugnado, exclusivamente en cuanto a la facultad de enajenación de locales, edificios y terrenos, referidos en el citado artículo así como la del art. 36 desde la redacción del mismo «transcurrido el cual sin que éste se hubiese efectuado y, en su caso, se dará conocimiento del incumplimiento de la resolución al Mando o Jefatura de Personal respectivo a los efectos previstos en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sin perjuicio de que se adopten las medidas procedentes para el inmediato desalojo de la vivienda», y la de la disposición transitoria cuarta, declarando la validez y conformidad a derecho del resto del articulado del referido Real Decreto, sin haber lugar a expresa declaración sobre costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade Sal, en el día de fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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