STS, 22 de Septiembre de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:9732
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.052.- Auto de 22 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadülo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Incongruencia omisiva. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 2 de noviembre de 1990 y 10 de junio de 1991 .

DOCTRINA: Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la incongruencia omisiva que se denuncia debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas por las partes en sus respectivas calificaciones jurídicas y no a cuestiones de hecho.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Gustavo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Juárez, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Autos núm. 85/92 del Juzgado de Instrucción de Arucas, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadülo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos dé esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública formalizando un primer motivo en el que denuncia, conjuntamente, el error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba sin indicación de cuál sea el precepto penal sustantivo cuya inaplicación o aplicación indebida denuncia, o el documento que invoca para acreditar el error de hecho.

El motivo debe ser inadmitido, dados los errores deducidos en la impugnación. Si lo que quiere denunciar es la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, el motivo sería igualmente inadmitido en aplicación del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que, como el Tribunal razona en la Sentencia, no hace falta analizar la diligencia de entrada y registro, a la que no asistióel Secretario judicial para comprobar que existió la precisa prueba para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En efecto, la declaración del acusado en el juzgado revela que los 6,2 gramos de heroína que el recurrente poseía tenían, en parte, un destino ilícito pues pensaba destinarlos a la venta a terceras personas. Así lo manifiesta el detenido en presencia de un Letrado que le asistió en esa declaración. Por otra parte la cantidad intervenida posibilita la inferencia sobre el destino ilícito, dado que, como el acusado reconoce, de cada gramo de heroína confecciona 15 «papelinas»; por otra parte, le fueron intervenidos efectos propios de ese destino, como papel para envolver las unidades de distribución.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo deviene carente de contenido casacional e incurre, además de las previstas en los núms. 1, 3 y 6 del art. 884 de la Ley procesal, en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En el segundo motivo articula una oposición que fundamenta en los apartados 1 y 3 del art. 851 de la Ley procesal penal . En el desarrollo del motivo no designa qué frase o palabra del relato fáctico adolece de falta de claridad o predeterminan el fallo o es contradictoria entre sí con otras palabras o frases del hecho probado. Refiere que el Tribunal de instancia no da respuesta a las alegaciones del acusado relativas a la inasistencia del Secretario judicial al registro de la vivienda y las irregularidades que denuncia, tales como que el registro no se realizó en la casa sino en el garaje.

Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la incongruencia omisiva que se denuncia debe referirse a cuestiones planteadas por las partes en sus respectivas calificaciones jurídicas y no a cuestiones de hecho (Sentencias 21 de marzo y 2 de noviembre de 1990, y 10 de junio de 1991, por todas en igual sentido), cuya integración en los hechos probados puede realizarse a través de la vía de impugnación prevista en el art. 849.2 de la Ley procesal que el recurrente no emplea.

Aun cuando la alegación no la refiere a una cuestión jurídica, la Sentencia impugnada da respuesta a la pretensión del recurrente pues no valora la diligencia de entrada y registro efectuada, sino que forma su convicción sobre otros elementos de prueba, conforme se ha motivado en el anterior fundamento.

Incurre el motivo de oposición en las causas de inadmisión de los números 1 de los arts. 884 y 885 de la Ley procesal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Se declara

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadülo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

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