SAP León 28/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ECLIES:APLE:2005:501
Número de Recurso19/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 28/2005

Iltmos. Sres.

  1. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Presidente accidental.

  2. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado

  3. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado Suplente.

En León, a quince de abril de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 227/04, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante Jose Augusto representado por la procuradora Dª. Mª. Cristina Muñiz Alique y dirigido por el letrado D. Pablo Zugasti Cabrillo y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Carlos Alberto representada por la procuradora Dª. Marta Alunda Espinosa y dirigida por el letrado D. Juan José Mansilla Valbuena. Actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor e un delito de impago de pensiones a la pena de Arresto de Díez Fines de Semana, que se sustituye cada arresto por cuatro cuotas multa con una cuota día de 6 euros, 240.- euros de multa, costas del juicio incluidas las e la Acusación Particular y a que indemnice aRamón , en la persona de su representante legal, en concepto de pensión de alimentos impagados la suma de 15.145,51.- euros".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "El acusado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, obligado a abonar a su hijo incapacitado Ramón 700 francos suizos en virtud de lo dispuesto en el procedimiento de ejecución de sentencia extranjera de divorcio nº. 227/94 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de León y acuerdo de 13-8-89 suscrito por el acusado que puso fin al indicado procedimiento, pese a contar con recursos suficientes para ello derivados de la pensión que percibe de la Seguridad Soc8ial suiza y la venta de un piso de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 de San Andrés del Rabanedo 7 León, en el periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2001 y enero de 2004 no ha abonado las prestaciones alimenticias a que venía obligado, ascendiendo su importe total en el período indicado a 25.200 francos suizos (15.145,51)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Estimándose correcta y ajustada a Derecho la sentencia recurrida, tanto en la apreciación de los hechos como en su calificación jurídica, sanción impuesta e indemnización acordada, es procedente la confirmación de aquélla, en virtud de las mismas razones expresadas en su fundamentación, que se aceptan en lo esencial, dándose por reproducidas, y que no han sido desvirtuadas mediante las alegaciones formuladas por el recurrente, debiéndose tener en cuenta, respecto de dichas alegaciones, comenzando por la de carácter formal, es decir, la primera, basada en que la sentencia deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto del juicio ( art. 742 de la LECrm . En relación con el art. 267 de la LOPJ y los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española ).

En efecto, el vicio de incongruencia omisiva puede extenderse no sólo a la ausencia de absolución o condena, sino incluso al hecho de no resolver acerca de la aplicación de alguna de las causas de atenuación o de exención de la responsabilidad criminal (en este sentido, STS de 13 de junio de 1988 ).

El correlativo de la STS 1994/2000, de 23 de diciembre , concluye con este párrafo: "De ahí que la incongruencia omisiva, también denominada "fallo corto" requiera para su estimación que se haya omitido en la sentencia -en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación. En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional al acentuar la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, no sería necesario par a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, bastando, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omitía respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, y la estructura probatoria a ella referida, sino, además, los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita".

Además, la STS 778/1996, de 25 de octubre , a propósito de la fundamentación de una posible atenuante, hace notar: "Se plantea si existe falta de resolución de alguna cuestión jurídica que sometida a la decisión del Tribunal "a quo" no fuese resuelta en la misma y que proceda conllevar consigo indefensión. Esta falta de resolución, que integra incongruencia omisiva o fallo corto, se produce siempre que la sentencia no da respuesta a todas las cuestiones jurídicas -no así a las de hecho- Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Marzo y 22 de Septiembre de 1.993, y 31 de Enero de 1.994 por citar las más recientes, que hayan sido propuestas por la acusación y defensa. Ha adquirido rango constitucional este derecho, al encardinarse en el más amplio de la tutela judicial efectiva, que consagra el 24.1º de la ...

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