STS, 16 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
ECLIES:TS:1992:20833
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 907.-Sentencia de 16 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Huet García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Responsabilidad civil. Vigilante de hospital psiquiátrico.

NORMAS APLICADAS: Art. 20 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Al ingresar un paciente en el establecimiento psiquiátrico surge un deber legal de

custodia y que todo quebrantamiento en la diligencia vigilante determina la culpa. La obligación de

custodia de los enfermos por los vigilantes del hospital está también fuera de duda.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el responsable civil directo Excma. Diputación Provincial de Valencia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al procesado Luis Antonio del delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Liria instruyó sumario con el núm. 36 de 1985 contra Luis Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, con fecha 20 de julio de 1989 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El procesado Luis Antonio , de sesenta y dos años de edad y sin antecedentes penales, ingresado el día 22 de marzo de 1969 en el sanatorio psiquiátrico «Padre Jofre«, en Valencia, y posteriormente en el «Hospital Psiquiátrico Provincial de Bétara«, perteneciente a la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia, afectado de una esquizofrenia crónica grave de tipo paranoico que le anulaba completamente su capacidad volitiva e intelectiva, el día 2 de mayo de 1982 sobre las 16,15 horas salió del pabellón núm. 2 sin que se apercibiese de ello ninguna de las personas encargadas de la guardia de dicho centro, y dirigiéndose a un descampado de césped sito en las proximidades del cine ubicado en el interior del propio centro psiquiátrico, donde se hallaba tumbado durmiendo el también interno Juan Ramón , de sesenta y un años de edad, aprovechando tal circunstancia el procesado, cogiendo una piedra, reiteradamente le golpeó en la cabeza causándole heridas tan graves que le ocasionaron su fallecimiento, marchando de nuevo el procesado a su pabellón sin que asimismo ninguna de las personas encargadas de la guarda de los internos se diese cuenta de nada, hasta que el también interno Pablo , que había presenciado los hechos, dio la voz de alarma.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Absolvemos al procesado Luis Antonio del delito de asesinato de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular por concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de enajenación mental, declarando de oficio las costas del proceso, decretando el internamiento del mismo en el «Hospital Psiquiátrico Penitenciario 907 de Alicante« hasta su total curación. En concepto de responsabilidad civil, la Excma. Diputación Provincial de Valencia abonará a los herederos de Juan Ramón la cantidad de 2.000.000 de pesetas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el responsable civil directo Excma. Diputación Provincial de Valencia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Por la representación del recurrente se formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

  1. Por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 del art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 20.1.º del Código Penal, al haber considerado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia la aplicabilidad de este artículo, sin que se den los requistios exigidos en dicho artículo para que pueda determinarse la responsabilidad civil de la Corporación Provincial a quien represento, al no haber existido por parte de ésta culpa o negligencia. 2.º Por quebrantamiento de forma, establecido en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , asimismo en relación con el art. 20.1 del Código Penal y los arts. 1.906 del C.C., 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , y el art. 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 26 de noviembre de 1986 , por cuanto que establece la responsabilidad directa de la Corporación Provincial en base a dicho artículo, 20.1 del Código Penal , lo cual es jurídicamente inviable, en base también a los demás preceptos citados. 3.º Por quebrantamiento de forma acogido al núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también en este caso en relación con el art. 20.1 del Código Civil .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para dar tutela judicial efectiva, cumpliendo generosamente el mandato constitucional, procede asumir la rectificación del recurrente y entender que los tres motivos que plantea lo son por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no por quebrantamiento de forma.

Segundo

En el primero se alega infracción del art. 20.1 del Código Penal al no haber culpa en la Diputación Provincial de Valencia, de quien depende el «Hospital Psiquiátrico de Bétara», donde ocurrieron los hechos.

En el relato táctico de la sentencia recurrida -se trata del homicidio cometido por un enajenado en la persona de otro enfermo en un descampado ubicado dentro del recinto hospitalario- se dice: «Sin que asimismo ninguna de las personas encargadas de la guarda de los internos se diera cuenta de nada.»

Para ponderar la culpa o negligencia, evidentemente civil, a que hace referencia el art. 20 del Código Penal es obligado el reenvío a los arts. 1.902 y 1.104 del Código Civil , aunque sin conceder aquél inexplicablemente la presunción inris tantum como lo hace el art. 1.903. Desde una perspectiva constitucional -art. 106.2 - la jurisprudencia ha venido objetivando, en lo posible, al interpretar el art. 1.902 la responsabilidad civil (Sentencias de 16 de febrero y 5 y 6 de julio de 1988 ).

En el caso de autos de la descripción táctica, valorada en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia, se deduce la concurrencia de culpa vigilando, ya que de no ser alertados los vigilantes por un enfermo, éstos hubieran tardado más de lo exigible en descubrir el trágico suceso. Esta probada omisión de la diligencia debida para vigilar es determinante de la existencia de culpa.

La Sentencia de 6 de octubre de 1989 en un caso similar, sucedió también en el mismo hospital, dice que al ingresar un paciente en el establecimiento psiquiátrico surge un deber legal de custodia y que todoquebrantamiento en la diligencia vigilante determina la culpa. La obligación de custodia de los enfermos por los vigilantes del hospital está también fuera de duda.

El motivo debe ser también desestimado.

Tercero

En el segundo motivo del recurso se afirma indebida aplicación del art. 20.1 del Código Penal y de los arts. 1.903 del Código Civil, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y el art. 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 26 de noviembre de 1986 .

Se alega que la responsabilidad civil que se exigía a la Diputación era la subsidiaria, no la directa, y que esta entidad no está incluida en el art. 1.903 del Código Civil , por lo que la vía procedente para reclamar no sería la penal.

El art. 20 del Código Penal viene a excepcional en los supuestos que describe, entre ellos, como ocurre aquí, la absolución por enajenación mental, la regla general del art. 19 . La aplicación de aquel precepto por el Tribunal es correcta y obligada por resarcir perjuicios.

Es al art. 20 del Código Penal y no el 1.903 del Código Civil al que hay que atender en el caso de autos y en el mismo se establece que de los hechos que ejecuten los enajenados responden civilmente «quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal»; no hay excepción alguna. La dependencia del «Hospital de la Diputación Provincial de Valencia» también es indiscutible. Y otra parte del artículo 1.903 no se puede interpretar en la forma exclúyeme y restrictiva como lo hace el recurrente.

Ciertamente, existen otras vías para reclamar la responsabilidad civil de la Diputación Provincial. Aquí se ha elegido hacerlo en el proceso penal -art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo se desestima.

Cuarto

El tercer motivo de casación también se articula por infracción del art. 20.1 del Código Penal , afirmando que de la indemnización a que se condena a la Diputación Provincial de Valencia no podrían ser nunca beneficiarios los herederos de la víctima.

Cierto es que no pueden confundirse perjudicados con herederos, según reiterada jurisprudencia (Sentencias de 14 de febrero de 1990 y 12 de mayo de 1990 ), pero ello no significa que éstos no puedan serlo y así lo ha establecido la sentencia recurrida al haberlo solicitado la acusación particular. El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Valencia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de julio de 1989 , en causa seguida contra Luis Antonio , por delito de asesinato. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio García Ancos. Francisco Huet García. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Huet García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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