STS 457/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:3319
Número de Recurso1040/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 21 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GOLD VISION, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la entidad DISEÑO Y DIFUSIÓN DE MODA, S.A., D. Marcos, Dª. Camila, D. Pedro Jesús y D. Jon, representados por el Procurador Dª. Ana Barallat López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación de la entidad "Gold Visión, S.L.", interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de Barcelona, siendo parte demandada la entidad "Diseño y Difusión de Moda, S.A.", D. Jon, D. Marcos, D. Pedro Jesús y Dª. Camila; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por medio de la cual: a) Se condene a "Diseño y Difusión de Moda, S.A." a pagar a "Gold Visión, S.L." la indemnización que determine S.Sª por los daños y perjuicios derivados a "Gold Vision S.L." por la fraudulenta resolución del Contrato de Licencia de Utilización de Marca suscrito el 30 de julio de 1993. b) Se condene, solidariamente entre sí y junto con Diseño y Difusión de moda S.A. (antes "Enrique Loewe Knappe, S.A.") a los administradores, hasta el 4 de marzo de 1.996, de la entidad mercantil "Diseño y Difusión de Moda, S.A." (antes "Enrique Loewe Knappe, S.A."), esto es, a D. Jon, D. Marcos, Dña. Camila y D. Pedro Jesús, a pagar a "Gold Vision, S.L.", la indemnización que determina S.Sª. por los daños y perjuicios causados a mi mandante por la fraudulenta resolución del Contrato de Licencia de Utilización de Marca suscrito el 30 de julio de 1993. c) Se decrete la imposición de costas a los demandados.".

  1. - El Procurador Dª. Paloma Paula García Martínez, en nombre y representación de D. Jon, D. Pedro Jesús, D. Marcos, Dª. Camila y la entidad "Diseño y Difusión de Moda, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda interpuesta y condenando en costas a la parte demandante.

    Asimismo formuló reconvención, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "- Declarando que el contrato firmado entre la sociedad demandada y la sociedad demandante, pro subrogación, fue correcta y válidamente resuelto pro incumplimiento de GOLD VISION S.L. en la carta remitida por conducto notarial de fecha 5 de febrero de 1.996. - Condenando a Gold Visión, S.L. a estar y pasar por la declaración anterior. - Condenando a Gold Vision S.L. a pagar a "Diseño y Difusión de Moda, S.A." la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts) como indemnización por los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento, con los intereses legales desde la presente interpelación judicial. Y, finalmente, - Condenando a Gold Visión S.L. al pago de todas las costas correspondientes a la presente demanda reconvencional.".

  2. - El Procurador D. Jaume Gassó i Espina, en nombre y representación de la entidad "Gold Visión, S.L.", contestó a la reconvención y alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 21 de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por "GOLD VISION S.L." representada por el procurador D. Jaume Gassó Espina contra "DISEÑO Y DIFUSION DE MODA, S.A.", D. Jon, D. Marcos, D. Pedro Jesús y dª. Camila, representados por la procuradora Dª. Paloma Paula García Martínez y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la indemnización de daños y perjuicios que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases contenidas en esta resolución, además de imponerles las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Diseño y Difusión de Moda, S.A." y otros, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1) ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Jon, D. Marcos, D. Pedro Jesús y Dña. Camila contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1103/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, y, REVOCANDOLA, desestimamos la demanda interpuesta por GOLD VISION, S.L., contra los expresados recurrentes D. Jon, D. Marcos, D. Pedro Jesús, y Dña. Camila, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, y sin hacer imposición de las causadas en la apelación. 2) DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DISEÑO Y DIFUSION DE MODA, S.A. contra la expresada sentencia que mantenemos en cuanto referida exclusivamente a la indicada recurrente DISEÑO Y DIFUSION DE MODA, S.A., incluso en el extremo relativo a las costas de la primera instancia. Se imponen a la apelante las costas causadas por su apelación.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Gold Visión, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, de fecha 1 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 127 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 6.4 del Código Civil, en relación con el art. 7 del mismo Texto Legal y art. 7 de la LSA y doctrina del levantamiento del velo recogida en sentencias de 28 de mayo de 1.984, 20 de junio de 1.991 y 16 de marzo de 1.992.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la resolución unilateral de un contrato de licencia de utilización de marcas, existente entre dos sociedades, y sobre la responsabilidad de los administradores de la sociedad concedente, la cual resolvió de modo unilateral e injustificado el vínculo contractual. El recurso de casación se circunscribe al examen de la responsabilidad de los administradores sociales, que se plantea en una doble perspectiva: responsabilidad individual ex art. 135 LSA y conducta fraudulenta con base en la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo".

Por la entidad mercantil "GOLD VISION, S.L." se dedujo demanda frente a la compañía "Diseño y Difusión de Moda, S.A.", antes denominada "Enrique Loewe Knappe, S.A.", y frente a los, en su día, miembros del Consejo de Administración de "Diseño y Difusión de Moda, S.A.", Dn. Jon, Dn. Marcos, C. Pedro Jesús, y Dña. Camila, en ejercicio de las acciones de daños y perjuicios sufridos por la actora a causa de la actuación fraudulenta llevada a acabo por "Diseño y Difusión de Moda, S.A." (antes "Enrique Loewe Knappe, S.A.") y acción individual de responsabilidad frente a los, en su día, administradores de "Enrique Loewe Knappe, S.A." (hoy "Diseño y Difusión de Moda, S.A.") en reclamación de los daños y perjuicios por ellos ocasionados directamente a la actora. En el suplico se solicita: a) Se condene a "DISEÑO Y DIFUSION DE MODA, S.A." a pagar a "GOLD VISION S.L." la indemnización que se determine por el juzgador por los daños y perjuicios derivados a "Gold Visión, S.L." por la fraudulenta resolución del Contrato de Licencia de Utilización de Marca suscrito el 30 de julio de 1.993; y, b) Se condene, solidariamente entre sí y junto con "Diseño y Difusión de Moda, S.A." (antes "Enrique Loewe Knappe, S.A."), esto es, a Dn. Jon, Dn. Marcos, Dña. Camila y Dn. Pedro Jesús, a pagar a "Gold Visión S.L." la indemnización que determine el juzgador por los daños y perjuicios causados a la actora por la fraudulenta resolución del Contrato de Licencia de Utilización de Marca suscrito el 30 de julio de 1.993.

Los antecedentes en que se apoyan las pretensiones de la actora se resumen en los siguientes puntos: a) El 30 de diciembre de 1.994 la compañía demandante se subrogó en el contrato de licencia de utilización de las marcas "ELK" y "Enrique Loewe Knappe" (para monturas ópticas, gafas de sol y fundas de gafas), como concesionaria única mundial, que habían celebrado el 30 de julio de 1.993 la entidad "LOOK OCCHIALI, S.L." y "ENRIQUE LOEWE KNAPPE, S.A." (actualmente "Diseño y Difusión de Moda, S.A."); b) El 5 de febrero de 1.996 la entidad concedente "Enrique Loewe Knappe, S.A." notificó notarialmente a "LOOK OCCHIALI, S.L." la resolución del contrato de licencia de utilización, lo que se comunica por el letrado de "Diseño y Difusión de Moda, S.A." a "Gold Vision, S.L." por telegrama de 3 de noviembre de 1.997, en el sentido de que quedaba también resuelto para ella; c) A juicio de la actora, la resolución es improcedente por ser absolutamente falsas las causas o motivos de incumplimiento alegados en la carta de resolución, y, además, por no haberse notificado a la verdadera concesionaria, y no haber tenido lugar el requerimiento previo de rectificación de proceder previsto en el contrato; d) El verdadero motivo de la resolución fue el acuerdo transaccional celebrado entre "Enrique Loewe Knappe, S.A." y "LOEWE S.A." el 1 de febrero de 1.996 [en realidad fue el 27 de enero ], y por el que aquella sociedad, a cambio de quedar liberada de pagar a ésta última sociedad mercantil española una indemnización por la utilización durante los últimos once años de las marcas "ELK" y "ENRIQUE LOEWE KNAPPE", cesaba inmediatamente en la utilización de las marcas (cese en el uso de todos los signos distintivos y de la misma imagen personal de Dn. Jon). Por consiguiente, -alega la demandante-, las razones de la resolución no fueron el incumplimiento de la licenciataria, sino la transacción expresada, aparte de que los tribunales españoles [de cuya resolución surge la celebración de la transacción expresada] no autorizaron a "Enrique Loewe Knappe, S.A." a utilizar el nombre de "Loewe" en España, pero nada impedía utilizarlo en el extranjero; e) La fraudulenta resolución ha supuesto para la actora cuantiosos daños y perjuicios; f) Los auténticos responsables de que se resolviese el Contrato de Licencia de Utilización de Marca fueron los administradores de "Enrique Loewe Knappe, S.A.", dado que fueron los que tomaron la decisión de resolver el Contrato aun a pesar del daño y perjuicio enorme que se le derivaba a la licenciataria; g) Cuando se comunica la resolución del contrato el 5 de febrero de 1.996, los administradores de "ENRIQUE LOEWE, S.A." eran los demandados; y, h) Se alega la existencia por parte de los mismos de mala fe, simulación y fraude, y además la responsabilidad, de acuerdo con la "teoría del levantamiento del velo", por aquellas actuaciones realizadas por la sociedad que hubiesen perjudicado a terceros, ya que la Sociedad no es más que un mero instrumento por el cual éstos pueden llevar a cabo sus actuaciones personales.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 21 de Barcelona el 28 de septiembre de 1.998, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 1103 de 1.997, estima la demanda interpuesta por "GOLD VISION S.L.", contra "DISEÑO Y DIFUSION DE MODA, S.A.", Dn. Jon, Dn. Marcos, Dn. Pedro Jesús y Dña. Camila, y condena a los demandados a abonar solidariamente a la actora la indemnización de daños y perjuicios que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases contenidas en esta resolución.

La Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm. 1.150 de 1.998, estima el recurso de apelación interpuesto por Dn. Jon, Dn. Marcos, Dn. Pedro Jesús y Dña. Camila contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de la misma Capital, y revocándola, desestima la demanda interpuesta por Gold Vision, S.L. contra dichos demandados; y desestima el recurso de apelación interpuesto por DISEÑO Y DIFUSION DE MODA, S.A., manteniendo la condena de la misma efectuada en primera instancia.

Por "GOLD VISION, S.L." se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, en los que respectivamente denuncia infracción de la regla del art. 135 en relación con la del art. 127, ambos de la LSA, y de los arts. 6.4, en relación con el 7, del Código Civil, y 7 de la LSA, y doctrina del levantamiento del velo proclamada por la Sala 1ª del TS en Sentencias de 28 de mayo de 1.984, 20 de junio de 1.991 y 16 de marzo de 1.992, entre otras.

SEGUNDO

En el motivo primero se aduce infracción de los arts. 127 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo carece de consistencia, por lo que debe desestimarse.

Dejando a un lado la deficiente fundamentación del motivo por: su asistemática; omitir que la casación no permite un juicio comparativo de los razonamientos de las dos resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, pues sólo es recurrida la de apelación; atribuir carácter personalista a una sociedad anónima; e incurrir en la incoherencia de, por una parte, afirmar que la sentencia de la Audiencia asume la relación de hechos probados de la del Juzgado y posteriormente argumentar que la Audiencia Provincial no puede desvirtuar sin consideración alguna la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia sobre la base del principio procesal de inmediación; además de que la alegación de los arts. 127 y 135 precisan de concreción mediante el 133, y de que no tiene ninguna base real la afirmación de que no puede legitimarse la actuación de una administración que utiliza la personalidad jurídica de una compañía mercantil para evitar su responsabilidad frente a un tercero, en cualquier caso la exposición del motivo no desvirtúa ninguna de las premisas en que la resolución recurrida (fto. séptimo) funda su "ratio decidendi".

La sentencia recurrida declara (en su fto. primero) que son datos que enmarcan la controversia a decidir en esta apelación los siguientes:

1) en noviembre de 1986 el entonces Registro de la Propiedad Industrial denegó a D. Jon la concesión de diversas marcas "ENRIQUE LOEWE KNAPPE", confirmándose el rechazo de las marcas por resoluciones de 5 de abril y 3 de mayo de 1.988, contra la que D. Jon interpuso el correspondiente recurso;

2) el 14 de febrero de 1990 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó dichas resoluciones y acordó las inscripciones correspondientes;

3) días después, el 5 de marzo de 1.990, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Jon, y a ENRIQUE LOEWE KNAPPE S.A.: a) a abstenerse de fabricar, vender, distribuir y comercializar bajo la marca ENRIQUE LOEWE KNAPPE o cualquier otra variante con el vocablo LOEWE los artículos y productos amparados por la marca de LOEWE, S.A. y LOEWE HERMANOS, S.A.; y b) a que indemnizasen por los daños y perjuicios sufridos;

4) el 27 de mayo de 1991 la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid revocó la dictada el 5 de marzo de 1.990 por el Juzgado de Primer Instancia nº 1 de Madrid;

5) el 30 de julio de 1.993, con una duración de 5 años, las sociedades ENRIQUE LOEWE KNAPPE, S.A. (hoy DISEÑO Y DIFUSIÓN DE MODA, S.A.) y LOOK OCCHIALI, S.L. suscribieron un contrato de licencia de utilización en todos los países donde estuvieran debidamente registradas las marcas "E.L.K." y "ENRIQUE LOEWE KNAPPE" para identificar monturas ópticas, gafas de sol y fundas de gafas, sin hacerse responsable de las consecuencias de la distribución en países donde no esté registrada la marca;

6) el 19 de noviembre de 1.994 la Sala Primera del Tribunal Supremo casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y confirmó los expresados pronunciamientos de la sentencia de primera instancia;

7) el 30 de diciembre de 1.994 LOOK OCCHIALI, S.L. cedió la posición contractual a GOLD VISION S.L. con el consentimiento de ENRIQUE LOEWE KNAPPE, S.A.;

8) el 27 de enero de 1996 LOEWE S.A. y LOEWE HERMANOS S.A. por un lado, y por otro D. Jon, y las mercantiles ENRIQUE LOEWE KNAPPE, S.A. y ELK DIFUSION S.L. transigieron diversos pleitos que les enfrentaban comprometiéndose a la resolución de contrato de licencia de usos de las marcas "E.L.K." y "ENRIQUE LOEWE KNAPPE" suscrito con LOOK OCCHIALI, S.L.

9) el 5 de febrero de 1996 ENRIQUE LOEWE KNAPPE, S.A. requirió de resolución a LOOK OCCHIALI, S.L. alegando el incumplimiento por ésta de lo pactado.

A lo anterior debe añadirse, como "integración del factum", que la entidad DISEÑO Y DIFUSION DE MODA, S.A. fue condenada a la indemnización de daños y perjuicios a la actora y aunque recurrió en apelación, siendo desestimado su recurso, no formuló recurso de casación. Por otra parte no hay constancia formal del estado de la economía de dicha entidad, ni de la situación jurídica de las marcas "E.L.K." y "ENRIQUE LOEWE KNAPPE" para fuera de España, dadas las alegaciones efectuadas por la actora y a las que se ha hecho referencia al resumir los fundamentos de la demanda.

La Sentencia de la Audiencia señala que "en contra de lo que sostiene la sentencia apelada no cabe deducir de forma inexorable un comportamiento empresarial contrario a lo que dispone el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, dadas las alternativas ante las que se adoptó la decisión". Y después de discurrir acerca de que "tanto en el supuesto de que la decisión fuese acertada para la sociedad..., como si fuese errónea..., es lo cierto que en el caso de autos no se trata de la exigencia de la responsabilidad del administrador frente a la sociedad por actos realizados sin la diligencia de un ordenado empresario o como representante desleal, porque de lo que se trata es de analizar si las consecuencias de la actuación de los demandados dañosas para la actora, imputables a la sociedad en tanto en cuantos actuaron como órgano de ésta, deben atribuirse, además de a la sociedad que actuó valiéndose instrumentalmente de ellos, a los administradores", expresa la "ratio decidendi" en el fundamento séptimo diciendo que constituyen premisas de la decisión adoptada las siguientes:

"1) Como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2.000, siguiendo la línea trazada por la de 2 de julio de 1.998, es necesario diferenciar entre la sociedad y sus órganos de administración. Quien se vincula por el contrato no son los administradores, sino la sociedad administrada, sin que, como regla, puedan imputarse a los administradores los incumplimientos de la sociedad, bajo el riesgo, en otro caso, de desconocer alternativamente: a) la personalidad jurídica propia de las sociedades que, en el caso de las anónimas atribuye el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas a las inscritas; o b) el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, que proclama el artículo 1257 del Código Civil.

2) Como hemos apuntado, en el presente caso se evidencia que una actuación beneficiosa para la sociedad administrada, adecuada a la diligencia del ordenado empresario y del leal representante, puede resultar perjudicial para el tercero, es por ello que el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al enunciar que los administradores responderán de los actos que lesionen directamente los intereses de los terceros, precisa que lo es "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes" que tienen por finalidad regular la actuación del administrador en el ámbito societario no frente a terceros -el administrador debe ser leal a la sociedad, a la que ha de administrar como ordenado empresario, no a los terceros con quienes ningún vínculo mantiene-; y 3) Para que los administradores deban responder no es suficiente que su actuación, correcta desde la perspectiva interna, devenga a la postre dañosa para terceros. Es necesario, además, la existencia de una singular relación causal requerida por la norma y reiteradamente exigida por la Jurisprudencia: que la relación entre el daño y la actuación de los administradores sea "directa".

Pues bien, no es éste el caso de autos en el que el daño deriva de forma "directa" de la resolución injustificada y unilateral del contrato "por la sociedad" concedente. No por sus administradores que no fueron parte en él".

La argumentación expuesta es razonable y coherente y no ha sido desvirtuada por la parte recurrente.

En su ratificación, y reiteración, sólo cabe decir aquí que, vistas las circunstancias concurrentes en el caso, la conducta observada por la entidad "Jon, S.A." en relación con la resolución del contrato que le unía a "Gold Vision, S.L." fue totalmente injustificada, aunque, por otro lado, no resulta verosímil que esta entidad no conociese la situación litigiosa de las marcas cuando formalizó el contrato de licencia. Pero sí resulta incuestionable dicha actuación antijurídica, que ya fue objeto de pronunciamiento condenatorio, de ello no cabe derivar, dadas dichas circunstancias, una responsabilidad individual, solidaria, de los administradores sociales ex arts. 127, 133 y 135 LSA. De aceptarse tal expansión de la responsabilidad, los administradores pasarían prácticamente a ser responsables -garantes- de todas las actuaciones de la sociedad que, por unas u otras razones, resultaran ilícitas por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y produjeran un perjuicio para otras personas. Y no es esto lo que establece la Ley.

En la actuación de los administradores sociales del caso no concurre una conducta fraudulenta o negligente en el ejercicio de su cargo que se conecte causalmente en relación directa, como exige el art. 135 LSA, con el perjuicio sufrido por la entidad actora. Este perjuicio se deriva de la actuación de la sociedad, sujeto de derecho con personalidad jurídica autónoma, que, ante la alternativa que se encontraba, optó por dar satisfacción económica a una empresa en detrimento de otra, y la actuación de los administradores, como órgano de la sociedad, precisada de personas físicas para su operatividad jurídica, no se individualiza respecto del ente social, sino que se integra plenamente en la organicidad de la sociedad, que no es susceptible de una valoración individual, con secuencia de responsabilidad, independiente de por quien actuaron como representantes necesarios.

En el mismo sentido expuesto se ha manifestado la Sentencia de 27 de julio de 2.007.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil, y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas para sostener que la Sentencia de la Audiencia Provincial no ha aplicado la doctrina del levantamiento del velo (SSTS 28 de mayo de 1.984, 20 de junio de 1.991 y 16 de marzo de 1.992).

El motivo se rechaza por su total falta de fundamento.

Para una correcta aplicación de la técnica del levantamiento del velo es preciso que se acredite la concurrencia de dos premisas: a) la primera es que exista un mal uso (abuso) de la personalidad de la sociedad; b) la segunda consiste en que se haya producido un daño o un perjuicio para un tercero. Como consecuencia de ello, la persona o personas que "instrumentan" la sociedad causante del daño deben responder, sin que se puedan amparar en la responsabilidad limitada de la misma. No es suficiente la existencia de una conducta antijurídica de la sociedad, sino que además es preciso que la misma se utilice abusivamente para causar el perjuicio al tercero.

En el caso, no hay la mínima base fáctica para configurar el planteamiento del recurso. El levantamiento del velo no es una hipótesis, sino que requiere el pleno acreditamento de las premisas que fundamentan la aplicación de tal técnica jurídica, y aquí falta la instrumentación de la personalidad autónoma de la sociedad para, como consecuencia de la limitación de la responsabilidad jurídica de ésta, producir un perjuicio a tercero.

Finalmente, y en lo que se refiere a las Sentencias señaladas en el enunciado no hay similitud de los casos en ellas resueltas con el que es objeto de enjuiciamiento.

La de 28 de mayo de 1.984 se refiere a una reclamación de indemnización de daños contra una empresa municipal que tenía contratado con un Ayuntamiento el servicio de abastecimiento de agua. Era un ente filial puro y simple del Ayuntamiento, siendo éste un órgano de la sociedad y el Alcalde el Presidente del Consejo. Se estimó eficaz la interrupción de la prescripción extintiva entendida con el Ayuntamiento.

En la Sentencia de 20 de junio de 1.991 se hace referencia a un supuesto muy complejo en que se apreció un claro y burdo montaje urdido entre la actora y su marido para conseguir el ilícito beneficio de un cobro al que no podía tener el más mínimo derecho por tratarse de una pura invención o maniobra fraudulenta que afloraba de las interrelaciones entre los expresados cónyuges y dos sociedades. La aplicación de la técnica del levantamiento del velo respondió a la oportunidad de sancionar el fraude impidiendo se alcanzase el efecto defraudatorio de pagar dos veces a quienes venían ligados por un solo interés, evitándose el enriquecimiento injusto que se pretendía.

Y en la Sentencia de 16 de marzo de 1.992 consta como probado que la sociedad, constituida por unos hermanos que habían heredado un negocio de su padre, fue creada como mero instrumento o testaferro, para, bajo la pantalla o velo de su personalidad, mantener las relaciones jurídicas con los terceros.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GOLD VISION S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 1 de diciembre de 2.000, en el Rollo núm 1.150 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm 1.103 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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