STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:20481
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 532.-Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Conflicto colectivo: Derecho de los trabajadores a que el descanso de 20 minutos que venían disfrutando en jornada

continuada sea considerado como de trabajo efectivo: "Galerías Preciados, S. A." Federación de Asociaciones Sindicales de

Grandes Almacenes (FASGA) y ANGEDAN Medianas y Grandes Empresas de Distribución; nulidad de Sentencia: Falta en

declaración probatoria de elementos necesarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 150 y 212 c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Los hechos probados omiten declaración sobre los datos correspondientes a la condición mas beneficiosa, que se

consideran imprescindibles para una resolución adecuada de la pretensión ejercitada, lo que

determina la anulación de la

Sentencia y la reposición de los Autos al momento anterior al que se dictó.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Abogado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de la Federación de Comercio de CC OO, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de marzo de 1991 , en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra Galerías Preciados, representada y defendida por el Letrado don Blas Sandalio Rueda García; contra la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), representada y defendida por el Letrado don Pedro López Martínez; y contra ANGED A. N. Medianas y Grandes Empresas de Distribución, representada por don José Villasante García, sobre conflicto colectivo. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas las antedichas partes demandadas en la instancia.

Es Ponente el Excmo. Sr don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La Federación de Comercio de CC OO, formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de losreferidos trabajadores a que el descanso de 20 minutos que venían disfrutando en jornada continuada sea considerado como de trabajo efectivo, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que se deriven de la misma. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia con respecto a la empresa demandada "Galerías Preciados, S. A." y a la asociación ANGED, así como el sindicato FETICO, y con avenencia, con respecto a FASGA y UGT.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose "Galerías Preciados, S. A." y ANGED, allanándose a la demanda FASGA, según consta en acta. FETICO y UGT, no comparecen.

Tercero

Con fecha 25 de marzo de 1991, se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos declarar y declaramos de oficio la inadecuación de conflicto y debemos decretar y decretamos la nulidad de las actuaciones y su archivo".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° En los horarios de trabajo de la empresa demandada, cuando la jornada no es interrumpida, se señalan descansos intermedios de duración muy variable, porque abarcan 15 minutos, o 20 minutos (Madrid, centro de Proyectos y Equipamientos, horario de enero de 1990), o 30 minutos (Madrid, febrero de 1990, Oviedo, horario de 1 de marzo de 1988, Valladolid, enero de 1988, Murcia, septiembre de 1987) o de 35 minutos (Palma de Mallorca), de 60 minutos (Madrid, Arapiles septiembre de 1987), de 80 minutos (María de Molina en Madrid, 1 de febrero). Como norma general estos horarios abarcan un conjunto de 8 horas ocasionalmente sobrepasadas al comprender descansos intermedios superiores a los 30 minutos. 2.° La empresa no ha reconocido expresamente que dichos tiempos de descanso sean "de trabajo efectivo", si bien en los contratos de trabajo formalizados o prorrogados a partir de mediados del año 1987 se incluye una cláusula que niega que dicho tiempo de descanso sea computado como de trabajo efectivo. 3 .° Algunos de los horarios aludidos en el probado primero, singularmente los que se refieren a los centros de Palma de Mallorca, han sido pactados con los representantes de los trabajadores, en cuanto que venían a modificar horarios anteriores. Se tiene por reproducidos estos horarios y las actas de aprobación, porque constan en la prueba documental del sindicato demandante, y en aras de la brevedad. 4.° Las reducciones de jornada introducidas por los convenios colectivos, que en su vigencia anual contienen una para cada año, no han dado ocasión de modificar los horarios de trabajo.

Quinto

Preparado el recurso de casación por la Federación de Comercio de CC OO, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de julio de vr991 , en él se consignan los siguientes motivos: 1.º y único: Al amparo del art. 203.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el art. 204 .b) del mismo texto legal: Infracción del art. 150 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo y doctrina aplicable al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas, Galerías Preciados y ANGED, FASGA se allana a la pretensión del recurrente, adhiriéndose al escrito de formalización. Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los Autos y se señaló para la vista, votación y fallo el día 13 de mayo de 1992 ; lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La organización sindical demandante la interpuesto demanda de conflicto colectivo solicitando que "en interpretación de los contratos individuales de "Galerías Preciados, S. A.", que venían disfrutando del derecho de un descanso de 20 a 30 minutos en la jornada continuada como de trabajo efectivo, en relación con el art. 3.º, 4 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 4.º, 2 del Real Decreto 2201/1983 de 28 de julio sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descanso, art. 30.º, 2 del convenio colectivo vigente y doctrina legal... se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de los referidos trabajadores a que el descanso de 20 minutos que venían disfrutando en jornada continuada sea considerado como de trabajo efectivo, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que se deriven de la misma".

La Sentencia de instancia ha declarado de oficio la inadmisión del procedimiento de conflicto colectivo, en razón -como expresa su único Fundamento de Derecho- a que "los hechos probados presentan una realidad diversa, en que constan períodos de descanso intermedios en la jornada continuada, muy variados en su duración de los que, sin explicación plausible, la demanda desconoce cuanto exceden de 30 minutos" y a que "tal diversidad de hecho, el suplico de la demanda, añade como expreso fundamento de la pretensión que "en interpretación de contratos individuales de los trabajadores"se declare el derecho objeto del litigio, lo que evidencia la falta de la imprescindible nota de afección genérica".

Frente a dicha resolución se interpone recurso de casación por el que se denuncia infracción del art. 150 de la Ley Procesal Laboral , en relación con el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo y doctrina aplicable al caso.

Segundo

La cuestión, pues, esencial del procedimiento se centra en determinar si el conflicto planteado es de carácter colectivo. Al efecto, es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, -entre otras Sentencias de esta Sala: 24 de febrero y 29 de abril de 1992- la exigencia, en el proceso colectivo, de tres elementos: Interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores- y finalístico -admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-. En esta acepción, el art. 150 de la Ley de Procedimiento Laboral define, como notas características del proceso de conflicto colectivo, de un lado, que las cuestiones en el mismo suscitadas "afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", y de otro, que "versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de empresa".

El interés que defiende la pretensión actora, en el supuesto litigioso, no es el individual de los trabajadores que integran la plantilla, en cuanto no se actúan pretensiones singulares dado que el derecho reclamado -al margen de su inserción en contratos individuales repetitivos- se refiere a la cuestión de saber si un concretado tiempo de descanso realizado en jornada de trabajo continuada -la delimitación temporal realizada en el suplico, únicamente debe afectar al contenido de la Sentencia declarativa que se pronuncie, pero no hace variar la naturaleza del conflicto- debe calificarse o no como jornada efectiva. Y tal problema, objeto de la pretensión, afecta a los intereses generales de los trabajadores que realizan tal jornada, solamente identificados genéricamente por la realización de la misma, de modo que no es su singularidad -tiempo de descanso disfrutado en la respectiva jornada- lo que determina el conflicto, sino que, este versa, sobre si una determinada situación objetiva de descanso que afecta de forma o manera general, abstracta o indivisible a un grupo de trabajadores, lo que excluye su consideración de reclamación individual o plural debe conceptuarse como trabajo efectivo.

Tercero

Es claro, consecuentemente, que el interés litigioso corresponde, en forma general e indivisible, al grupo afectado, considerado en su conjunto y en abstracto, por lo que fue adecuado el procedimiento de conflicto seguido. Al no haberlo entendido así la Sentencia impugnada, que declaró, de oficio, su inadmisión ha infringido el art. 150 de la Ley Procesal Laboral , como, acertadamente, sostiene el recurrente.

Lo anteriormente expuesto conduce a resolver "lo que corresponda, dentro de los límites en que aparezca planteado el debate", conforme el art. 212.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero ello no se puede conseguir, ya que los hechos probados omiten declaración sobre los datos correspondientes a la condición más beneficiosa alegada, que se consideran imprescindibles para una resolución adecuada de la pretensión ejercitada, vulnerando, de esta forma, lo dispuesto por el art. 97.2 de la citada ley procesal, lo que determina la anulación de la Sentencia impugnada y la reposición de los Autos al momento procesal inmediatamente anterior al que se dictó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Anulamos la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y recaída en procedimiento de conflicto colectivo, promovido por la Federación Sindical de Comercio de CC OO, frente a Galerías Preciados y otros.

Reponemos las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a aquel en que fue dictada, para que aquella Sala utilizando, si lo considera necesario, la facultad de acordar diligencias para mejor proveer, dicte otra resolución en la que con expresa y suficiente declaración de hechos probados, singularmente en lo referente a la condición más beneficiosa alegada y con absoluta libertad de criterio, pero desde la consideración de que la pretensión impuesta corresponde a conflicto colectivo jurídico, resuelva lo procedente.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional, con la certificación y comunicación de esta resolución.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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