SJS nº 1 438/2018, 17 de Octubre de 2018, de Ciudad Real

PonenteMONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
ECLIES:JSO:2018:5846
Número de Recurso415/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00438/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, 3, PLANTA 4ª

Tfno: 926 27 89.49

Fax: 926 27 88 46

Equipo/usuario: MCA

NIG: 13034 44 4 2018 0001223

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000416 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Alvaro, UNION SINDICAL OBRERA , CSIF

ABOGADO/A: , NURIA UBEDA PEREZ , JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ, ,

DEMANDADO/S D/ña: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, SINDICATO UGT

ABOGADO/A: , EVA MARIA GONZALEZ RUBIO

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

NºAUTOS: DEMANDA 416/2018 Y 415/18 del Juzgado de lo Social nº3.

En CIUDAD REAL a diecisiete de octubre de 2018.

D/ña. Montserrat Contento Asensio, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante D. Alvaro, en calidad de Presidente del Comité de Empresa, asistido por la Graduado Social Dª Carmen Isabel Serrano Pérez; y de otra como demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., representada y defendida por el letrado D. Alberto Francisco Fernández de Blas; UGT representada y defendida por la letrada Dª Eva María González Rubio.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 438

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada la demanda en fecha 14 de junio de 2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 415 y 416/18, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a aplicar a los trabajadores adscritos a la empresa que prestan servicios en el centro de trabajo Termosolar Mancha Sol I y II, la actualización en los conceptos retributivos convencionales, tal y como viene en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Metal de Ciudad Real publicado el 17 de mayo de 2016, percibiendo el complemento fijo de puesto en igual cuantía que venían haciéndolo por formar parte del nexo contractual, debiendo ser condenada a estar y pasar por tal declaración, con todos los derechos económicos que procede dicho pronunciamiento.

Solicitada, se accedió a la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, solicitando las partes en virtud de las alegaciones que efectuaron sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles, salvo los plazos procesales y de sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en el Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El ámbito de afectación del conflicto lo constituyen los trabajadores adscritos al colegio de Técnicos y Administrativos, y los adscritos al colegio de operarios, que prestan servicios en el centro de trabajo ubicado en la planta Termosolar Manchasol I Y II. Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de Metal para la provincia de Ciudad Real.

SEGUNDO

Los trabajadores vienen percibiendo los conceptos salariales, e importe que constan en las nóminas aportadas, y que se dan por reproducidos dada su extensión, constando aportadas por la empresa, correspondientes a las anualidades 2015, 2017 y 2018.

TERCERO

En el acta de la reunión del Comité de empresa y Empresa de 22 de noviembre de 2017, se trató el tema de la aclaración de nóminas, contratos y cambio de conceptos salariales.

CUARTO

Se intentó mediación ante el Jurado Arbitral, celebrándose acto el 19-2-18, con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se obtienen de los documentos aportados por las partes.

La cuestión de fondo, tal y como la plantea la parte demandante, se ciñe a obtener una declaración que obligue a la empresa a que los trabajadores continúen percibiendo el denominado "Complemento fijo de Puesto", en la cuantía en la que lo venían percibiendo, y que no se opere la compensación y absorción prohibida en el convenio aplicable, en relación a los conceptos salariales pactados.

A ello se opone la empresa entendiendo que existe una inadecuación del procedimiento elegido, no tratándose de un conflicto colectivo, sino plural, por cuanto no todos los trabajadores perciben los mismos conceptos salariales, ni en las mismas cuantía, se cita a 33 trabajadores, sin saber a quienes y no a los 55 que componen la plantilla, indica que los salarios se pactaron de forma individual con cada trabajador, y de forma individual ha de resolverse la pretensión que se articula, admitiendo que se han modificado las nóminas, y los conceptos retribuidos, tras la aplicación de la actualización del convenio de aplicación, si bien sostiene la empleadora que la retribución bruta anual de cada trabajador sigue siendo la misma.

SEGUNDO

En orden a concretar el tipo de pretensiones que son propias del procedimiento de conflicto colectivo, con la trascendencia que ello tiene a efectos de establecer la modalidad procesal elegida, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso de casación núm. 232/2015 ), manifiesta:

"En efecto, para determinar la noción procesal de "conflicto colectivo" que permite delimitar el objeto de este proceso especial es imprescindible partir del contenido del art. 153 LRJS , donde el legislador ha tratado de ofrecer un concepto amplio de estos litigios. En concreto, como previsión básica y general, en su apartado 1 dispone que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ".

Partiendo de la previsión general del artículo 153.1 LRJS , de su tenor literal y de la interpretación que de su equivalente anterior (el artículo 151.1 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) realizó esta Sala es posible deducir que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos ( SSTS de 25 de junio de 1992 (RJ 1992, 4672) , rec. 1706/1991 ; de 8 de julio de 1997 (RJ 1997, 5567) , rec. 4241/1996 ; de 17 de julio de 2002 (RJ 2002, 10543) , rec. 1229/2001 ; de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 8020) , rec. 88/2008 y de 4 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1346) , rec. 64/2010 , entre muchas otras). En primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su...

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