STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1992:19529
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.350.-Sentencia de 22 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Denegación del derecho de reversión.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1991 y 14 de julio de 1992

DOCTRINA: El derecho de reversión no tiene rango constitucional; es un derecho de configuración

legal, esto es, entregado a disposición del legislador ordinario; y, por consecuencia, no toda

expropiación tiene que reconocer y respetar el derecho de reversión en su normal intensidad. No

tiene rango constitucional al no haberse incluido por el constituyente entre los requisitos de la

expropiación comprendidos en el art. 33.3 de la Constitución , que taxativamente enuncia como

tales la causa justificada de utilidad pública o interés social, la indemnización (sin el carácter de

previa) y la conformidad con lo dispuesto por las Leyes. El derecho de reversión no tiene amparo

específico en el precepto constitucional, primero porque éste no predica de la causa expropiatoria

más que su carácter de "justificada» sin hacer alusión directa o indirecta a su condición de

permanente o sucesiva. En segundo lugar porque el entendimiento de la reversión como fundada en

la ineficacia sobrevenida de la expropiación por extinción o desaparición de la causa expropiando es tan sólo uno de los enfoques doctrinales y jurisprudenciales del derecho que nos ocupa, pero no el único.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en los recursos de apelación interpuestos por el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación del "Banco Hispano Americano, S. A.», y por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de la sociedad "Rumasa, S. A.», contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 817/85

, sobre denegación del reconocimiento del derecho de reversión, en expropiación. Siendo parte apelada el Procurador don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, en representación de don Arturo y demás litisconsortes.Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando, con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos, el recurso interpuesto por el Procurador señor Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de don Arturo y otros contra la desestimación presunta por silencio de la petición de reversión formulada por aquéllos el 12 de julio de 1984 ante el Gobernador Civil de Madrid, debemos anular y anulamos la citada resolución como contraria a Derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a la reversión de los bienes a que se contrae la presente litis, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia interpusieron recursos de apelación las representanciones de la Administración, del "Banco Hispano Americano, S. A.», y de la sociedad "Rumasa, S. A.», que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión del rollo y expediente a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador señor García San Miguel y Orueta, en representación del "Banco Hispano Americano, S. A.», y el Procurador señor Fraile Sánchez, en nombre de la sociedad "Rumasa, S. A."; y como parte apelada el Procurador señor Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de don Arturo y demás litisconsortes.

Tercero

Desarrollados los recursos de apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo cumplimentó el señor Abogado del Estado por medio de escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque íntegramente la apelada, confirmando el acto administrativo impugnado.

Evacuado asimismo dicho trámite por el Procurador señor García San Miguel y Orueta, en representación del "Banco Hispano Americano, S. A.», lo cumplimentó igualmente por escrito y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando la presente apelación y anulando en su totalidad la sentencia apelada, con plena desestimación del recurso interpuesto por don Arturo y otros que dicha sentencia estima, declarando la improcedencia de la reversión de las acciones del Banco del Norte, expropiado según la Ley 7/1983 .

Llevado a efecto el referido trámite por el Procurador señor Fraile Sánchez, en representación de la sociedad "Rumasa, S. A.», mediante el correspondiente escrito de alegaciones y después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando esta apelación, revoque la sentencia recurrida y declare que el recurso contencioso- administrativo es inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime en su totalidad.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de don Arturo y otros, lo cumplimentó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se desestime los recursos de apelación interpuestos de contrario.

Quinto

Habiéndose señalado para votación y fallo el 2 de julio de 1992, por providencia de dicha fecha, rectificada el 16 del mismo mes, se solicitaron determinados documentos del Director General del Patrimonio del Estado, en virtud de lo prevenido en el art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Habiéndose recibido los expresados documentos se pusieron de manifiesto a las partes para alegaciones por término común de cinco días, presentando escrito, formulando las que a su derecho estimó convenientes, la representación del Banco Hispano Americano.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recursos de apelación promovidos frente a la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , pretenden, con revocación de la misma, que se declare ajustada a Derecho la denegación del derecho de reversión ejercitado por los ahora apelados, señor Arturo y otros, producida por acto presunto, en virtud de silencio administrativo negativo, del señor Gobernador Civil de Madrid, en relación con las acciones de la entidad "Banco del Norte, S. A.», objeto de expropiación en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero , y de la posterior Ley de conversión del mismo, Ley 7/1983, de 29 de junio , derecho de reversión que les fue reconocido por la sentencia apelada, que anuló, como contraria a Derecho, la resolución denegatoria antes aludida. La cuestión de fondo es, pues, la que se deja expuesta, de si procede o no elderecho de reversión sobre las acciones de la mencionada entidad mercantil, ejercitado con ocasión, como pone de relieve el expediente administrativo, de la enajenación de las mismas, junto con la de los otros 16 bancos del Grupo Rumasa, a un Consorcio Bancario formado por los Bancos Español de Crédito, Central, Hispano-Americano, Bilbao, Vizcaya, Santander, Popular, Pastor, Sabadell, Zaragozano, Herrero y March, enajenación que se enmarca en las actuaciones del denominado proceso reprivatizador del grupo Rumasa

Segundo

La problemática planteada sobre la procedencia o improcedencia del derecho de reversión de las acciones representativas del capital de las sociedades que fueron objeto de expropiación forzosa en virtud de lo prevenido en el Real Decreto-ley 2/1983 y en la Ley 7/1983 - disposiciones antes mencionadasha sido examinada y resuelta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 1991 , en relación con las acciones de la entidad "Atlas, Compañía Española de Seguros y Reaseguros,

S. A.», respecto de las cuales el señor Arturo y otros ejercitaron el derecho de reversión con motivo de su enajenación a "Caja de Seguros Reunidos, S. A.», en anagrama CASER, autorizada mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1984. Esa misma problemática ha vuelto a plantearse y ser resuelta por la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1992, en relación con las acciones del "Banco de Toledo, S.

A.», enajenadas, junto con las del resto de los Bancos del Grupo Rumasa, en virtud de la autorización del Consejo de Ministros de 27 de junio de 1984 y de la escritura pública de compraventa otorgada el 31 de julio siguiente. En razón de ello, la presente resolución, referida al derecho de reversión ejercitado sobre las acciones del "Banco del Norte, S. A.», debe tomar en cuenta las declaraciones formuladas por las citadas sentencias, reiterándolas en lo que proceda, ya que las cuestiones suscitadas son equivalentes, y sin perjuicio de considerar las singularidades que concurren en la denominada reprivatización de las acciones del "Banco del Norte, S. A.».

Tercero

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso, es preciso abordar, al insistir los apelantes en el planteamiento de los mismos, cuatro motivos de inadmisibilidad que, desde diversas perspectivas, han sido opuestos por las partes que discrepan de la sentencia apelada, entendiendo que ésta debió contener un pronunciamiento de inadmisibilidad que acogiese todas o alguna de las causas de inadmisibilidad, siendo éstas las siguientes: a) Discordancia entre lo solicitado en vía administrativa y las pretensiones ejercitadas en vía jurisdiccional; b) Cosa juzgada; c) Falta de legitimación activa; y, finalmente, como motivo invocado en las alegaciones formuladas en apelación por la representación de "Rumasa, S. A.»; d) Falta de agotamiento de la vía administrativa previa; cuestiones que son objeto de examen a continuación y por el orden en que han sido enunciadas.

Cuarto

El petitum de la demanda del presente proceso administrativo alberga pretensiones que, en puridad procesal, no son propiamente tales en cuanto no acomodadas al precio ámbito delimitado para las de posible ejercicio ante esta Jurisdicción en los arts. 41 y 42 de su Ley reguladora; y así sucede con todas las que no se contienen en los apartados segundo y quinto, relativos, respectivamente, al reconocimiento del derecho de reversión en favor de los actores y, con carácter subsidiario, a que se declare se ha producido la expropiación del derecho de reversión con el consiguiente reconocimiento de la indemnización procedente. Las demás peticiones impetran del Tribunal declaraciones o interpretaciones en un determinado sentido, en relación con el derecho de reversión y su regulación por la Ley 7/1983, que pertenecen a la fase o momento de la interpretación de normas pero no integran posibles pronunciamientos propios de la sentencia, dotados de la inherente fuerza ejecutiva, por lo que no cabe su examen y tratamiento como auténticas pretensiones. Ahora bien, lo expuesto no conduce a una decisión de inadmisibilidad, que tan sólo sería parcial, sino a reconducir el ámbito del debate a la pretensión ejercitada en vía administrativa sobre el derecho de reversión y a la formulación que los demandantes efectúan en los apartados segundo y quinto antes citados del suplico del escrito rector del proceso, como únicas pretensiones viables y suceptibles del obligado análisis y pronunciamiento por órgano jurisdiccional.

Quinto

No concurren las identidades requeridas por el artículo 1.252 del Código Civil para oponer eficazmente la excepción de cosa juzgada. Esta excepción tiene la particularidad en el proceso administrativo de que "la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos» (sentencia de 28 de enero de 1985), por lo que ha de ratificarse en este aspecto el criterio de la Sala de instancia, Conviene, no obstante, precisar que en ninguno de los procesos y de las sentencias que pusieron fin a los mismos, invocados como constitutivas de la excepción procesal que analizamos, se debatió la concreta y específica cuestión de si, en relación con las acciones de la entidad "Banco del Norte,

S. A.», y como consecuencia de su enajenación directa en el proceso de reprivatización antes aludido, procede o no el derecho de reversión en favor de los ahora demandantes -apelados, dado que los planteamientos procesales o bien se enmarcaron en el plano abstracto de que el Real Decreto-ley 2/1983 reconocía el derecho de reversión a los hoy demandantes, o bien la perspectiva adoptada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de julio de 1984 y de 28 de enero de 1985 fue la delimitada por el estricto cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección de Derechos Fundamentales . Así en la sentencia de 17 de julio de 1984, referida a la impugnación de la enajenación directa del BancoAtlántico, se dice en el cuarto fundamento que "no se hace referencia alguna al reconocimiento ni a la privación del derecho de reversión que puedan ejercitar los accionistas expropiados», y en las de 28 de enero de 1985 la pretensión de nulidad de acuerdos del Consejo de Ministros autorizatorios de la enajenación directa de acciones representativas del capital social de diversas empresas del Grupo Rumasa no guarda relación con el objeto del actual litigio, ni su examen fue realizado en dichas sentencias. Desde la formulación más artificiosa del acto reproductor de otro anterior, firme y consentido, del art. 82, c) en relación con el 40, a) de la Ley de la Jurisdicción, se opone por la Abogacía del Estado el motivo de inadmisibilidad que tales preceptos fundamental, con el argumento de que impugnado en la vía procesal del amparo judicial (Ley 62/1978) el acto presunto desestimatorio del Consejo de Ministros en relación con la solicitud de que reconociese a los recurrentes, como titulares de las acciones y participaciones de las sociedades del Grupo Rumasa, el derecho de reversión, y recaída sentencia deses-timatoria en dicho proceso especial, los demandantes no "reimpugnaron» el acto administrativo denegatorio en el recurso contencioso ordinario, dejando así consentido aquel acto, del que el ahora impugnado no es sino mera reproducción. Basta aducir para rechazar dicho alegato que no existe relación de identidad entre aquel acto del Gobierno, referido al plano abstracto de que la expropiación legislativa operada por el Real Decreto-ley 2/1983 no había desapoderado a los expropiados del derecho de reversión, y el ahora cuestionado, emanado no sólo de diverso órgano administrativo, sino producido de modo presunto en relación con una concreta declaración de procedencia de la reversión en el supuesto de la enajenación de acciones de la entidad "Banco del Norte, S. A.». Deben, pues, desestimarse como causas de inadmisibilidad la cosa juzgada, así como su reconducción a la excepción del acto reproductor de otro anterior firme y consentido.

Sexto

La falta de legitimación activa de los demandantes, ahora apelados, se alega como el motivo de inadmisibilidad del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción. Deriva de que en el momento de la expropiación las acciones constitutivas del capital social del "Banco del Norte, S. A», pertenecían en su 99,994 por ciento a "Rumasa, S. A.», y en su 0,006 por ciento a terceros minoritarios ajenos al Grupo Rumasa (como consta en la hoja de valoración de la Administración incluidos en el Anexo IV de los presentes autos), por lo que los referidos demandantes no eran los propietarios directos de las acciones. El derecho de reversión se encuentra atribuido por el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa al primitivo dueño de los bienes expropiados o a sus causahabientes, y el art. 3.1 del Reglamento de la mencionada Ley entiende por expropiado "al propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación». Si atendemos a la peculiar estructura del "holding» que constituía el grupo denominado "Rumasa» y a su substrato económico unitario, cualquiera fuese la pluralidad jurídica de. s us componentes, no cabe negar la titularidad de derechos o, al menos, de intereses económicos en la en- 3.35.0 tidad "Banco del Norte, S. A.», a los socios de "Rumasa», es decir, a los hoy demandantes-reversionistas. Si éstos eran titulares de las acciones de "Rumasa» y dicha sociedad ostentaba la propiedad de una mayoría cercana a la totalidad de las acciones del "Banco del Norte, S. A.», no es posible negar que sobre el objeto expropiado ostentaban titularidad los reversionistas, en virtud del peculiar entramado entre las sociedades y empresas del "holding» V conforme al contenido que al derecho sobre las acciones y a la condición de socio atribuyen los arts. 39.1.° y 162.2 de Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , vigente en la fecha de la expropiación. Deferir el ejercicio del derecho reversional, en este caso concreto, a "Rumasa, S. A.», y no a sus socios accionistas, sería, como dice con acierto la sentencia recurrida, hacer prevalecer, por un prurito formalista, la ficción jurídica sobre la innegable realidad, olvidando que dicha sentencia, por la íntegra transmisión coactiva de su capital social a la Administración del Estado, viene confundida en la actualidad con ella, a la que pertenece y en la que se inserta; todo lo cual conduce a rechazar la alegada inadmisibilidad de falta de legitimación, como hiciera la sentencia apelada. Problema relacionado con el que acaba de analizarse es el de si en los casos, como el presente, de cotitularidad de derechos expropiados, basta para el ejercicio del derecho de reversión con que se inste por uno o varios de los cotitulares, no siendo necesario el concurso de todos. La Sala entiende que en tanto no conste la oposición o discrepancia de determinados cotitulares, el ejercicio por uno o varios del derecho de reversión es suficiente para resolver sobre su procedencia, pues la acción de recuperación del objeto expropiado comporta beneficio para la Comunidad (sentencia de 16 de noviembre de 1978). Por ello, aunque no conste que el derecho de reversión se haya ejercitado por todos los accionistas de "Rumasa, S.

A.», ello no es obstáculo para reconocer la suficiente legitimación activa a los que ejercitan ahora aquel derecho, en cuanto personas físicas a las que conviene la calificación de expropiados.

Séptimo

Finalmente, la representación de "Rumasa, S. A.», aduce como causa de inadmisibilidad la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, amparada en el art. 82, c) en relación con el 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse interpuesto contra el acto presunto denegatorio del Gobernador Civil de Madrid el recurso de alzada que prescribe el art. 67.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , que debió plantearse "ante el ministro competente por razón de la materia». Se olvida con ello que la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento se contraen a la regulación de las expropiaciones administrativas, operadas por las Administraciones públicas territoriales, pero no contempla en modo alguno las expropiaciones legislativas actuadas por Ley singular "de caso único», como es la que ahora se enjuicia.Cuando de expropiaciones legislativas singulares se trata no cabe exigir el agotamiento del recurso ordinario de alzada ante el ministro, ya que no hay base institucional para que entre en juego tal medio de impugnación, que es la relación de jerarquía entre órganos de una misma Administración pública. La Administración no actúa aquí como sujeto expropiante, sino como beneficiaría inmediata o directa de la expropiación. Al realizar la expropiación el poder legislativo mediante Ley singular, el esquema jurídico formal al que se sujeta el recurso de alzada decae, pues ni puede afirmarse cuál sería el ministro competente por razón de la materia, ni, aunque así fuera, el recurso ante él formulado sería homologable al ordinario recurso de alzada, por lo que no es exigióle su interposición en el presente caso para entender agotada la vía administrativa. Coadyuva a esta solución el principio de economía procesal, orientado a lograr el postulado de tutela judicial efectiva exigido por el art 24.1 de la Constitución , ya que carecería de sentido remitir la cuestión a la interposición de un recurso de alzada, cuyo resultado sería, con presunción razonable, de idéntico signo denegatorio que el del acto impugnado, dado que la Administración del Estado se ha opuesto a lo largo del proceso a la procedencia de la reversiónpor lo que ha de rechazarse la inadmisibilidad analizada, lo que hace preciso entrar en el enjuiciamiento del fondo del asunto.

Octavo

Constituyen premisas previas para dilucidar el problema planteado afirmar que el derecho de reversión no tiene rango constitucional; es un derecho de configuración legal, esto es, entregado a disposición del legislador ordinario; y, por consecuencia, no toda expropiación tiene que reconocer y respetar el derecho de reversión en su normal intensidad. El derecho de reversión no tiene rango constitucional al no haberse incluido por el constituyente entre los requisitos de la expropiación comprendidos en el art. 33.3 de la Constitución, que taxativamente enuncia como tales la causa justificada de utilidad pública o interés social, la indemnización (sin el carácter de previa) y la conformidad con lo dispuesto por las Leyes. El derecho de reversión no tiene amparo específico en el precepto constitucional, primero porque éste no predica de la causa expropiatoria más que su carácter de "justificada», sin hacer alusión directa o indirecta a su condición de permanente o sucesiva. En segundo lugar, porque el entendimiento de la reversión como fundada en la ineficacia sobrevenida de la expropiación por extinción o desaparición de la causa expropiandi, es tan sólo uno de los enfoques doctrinales y jurisprudenciales del derecho que nos ocupa, pero no el único. Así pues, sin desconocer la importante garantía que el derecho de reversión constituye para los expropiados, debe mantenerse que éste es un derecho entregado a disposición del legislador ordinario, es decir, un derecho de configuración legal, en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 de abril (fundamento jurídico sexto, párrafo segundo). Por otra parte, como hemos dicho, no toda expropiación ha de reconocer o respetar el derecho de reversión en su normal intensidad, con el contenido y configuración que le asignan los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento (arts. 63 a 70). Tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, atendiendo de modo razonable y no arbitrario a la finalidad de la expropiación. En la propia Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 se encuentran modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente, como ha entendido la jurisprudencia, la garantía de la reversión. Muestra de este criterio legislativo la constituyen: a) en la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, los arts. 74 y 75 de la Ley; b) la expropiación que comprenda bienes necesarios para previsibles ampliaciones (art. 15.2 del Reglamento); c) la expropiación parcial de fincas hecha extensiva al resto no expropiado (art. 23 de la Ley), que no admite el derecho reversional con relación al resto incluido en la ocupación; y d) la expropiación que da lugar al traslado de poblaciones, cuando, con base en el art. 87 de la Ley, se extienda a la totalidad de inmuebles sitos en el territorio de la entidad local afectada (sentencia de 25 de mayo de 1981). De igual manera ha de admitirse que en las expropiaciones legislativas, la Ley singular pueda suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y, en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , criterio éste que también se contiene en la antes citada sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.Noveno : Así pues, para discernir si en esta concreta expropiación forzosa, y con ocasión de la enajenación de la totalidad de las acciones representativas del capital social de la entidad "Banco del Norte, S. A.», en virtud de la autorización del Consejo de Ministros de 27 de junio de 1984, en favor de un consorcio formado por los Bancos Español de Crédito, Central, Hispano-Americano, Bilbao, Vizcaya, Santander, Popular, Pastor, Sabadell, Zaragozano, Herrero y March (escritura de 31 de julio de 1984 otorgada ante el Notario de Madrid don José Luis Martínez Gil), al amparo de los apartados 1 y 2 del art. 5." de la Ley 7/1983, de 29 de junio , de expropiación de Bancos y otras sociedades componentes del grupo "Rumasa, S. A.»; para discernir, decimos, si en esta expropiación legislativa procede o no el derecho de reversión ejercitado por los demandantes- apelados, es punto de referencia normativo de primordial atención el apartado 3 del referido art. 5.°, que dispone lo siguiente: "De acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión." Es la adecuada interpretación de este precepto las que nos ha de conducir a determinar si existe o no en el presente caso el derecho de reversión que, negado en la vía administrativa, les ha sido reconocido a los actores por la Sala de instancia.Décimo: El texto del precepto legal antes transcrito suscita, como pone de relieve la sentencia apelada, dos dudas interpretativas, que han de esclarecerse por el mismo orden con que aquélla lo hiciera; son tales: a) si el vocablo "participaciones» debe entenderse en su estricto significado técnico-jurídico, referido a partes alícuotas del capital social de sólo un determinado tipo de Sociedades, cuál las Sociedades de Responsabilidad Limitada, o bien si su significado es genérico, comprendiendo tanto las partes del capital de estas Sociedades, como las que integran el capital de las Sociedades Anónimas, es decir, las acciones, o de cualquier otra modalidad societaria; y b) la adecuada inteligencia de la esencial prescripción normativa en cuanto dispone: "De acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa , las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión», para determinar si nos hallamos ante una exclusión absoluta, o supresión, del derecho de reversión, o por el contrario, si la eliminación de este derecho se contrae a sólo aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados título y capítulo del texto legal vigente en materia de expropiación forzosa, al regular, dentro de los procedimientos especiales, el que encauza la denominada "expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad» ( arts. 71 al 75 de la mencionada Ley general expropiatoria ), cuestiones que se examinan seguidamente.

Undécimo

La Sala de instancia, en la sentencia apelada, despeja la primera duda de las antes enunciadas en el sentido de que el concepto de "acción» no está incluido dentro del término "participación»; al solventar en tal sentido la duda, la consecuencia jurídica se impone: la eventual eliminación o reducción del derecho de reversión jugará tan sólo cuando el derecho expropiado lo constituyan, en sentido técnico, "participaciones», es decir, el capital social de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, mientras que en todos los demás casos no hay específica previsión para el controvertido derecho reversional y éste, como garantía expropiatoria, ha de reconocerse sin limitación alguna, en los términos comunes o generales de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta interpretación no puede compartirse, habida cuenta de que: a) En la regulación de las Sociedades Anónimas, efectuada por Ley de 17 de julio de 1951 , vigente a la fecha de la expropiación y de emanación del acto denegatorio de la reversión, el concepto "participación» es a veces utilizado en una acepción amplia, sinónima de la locución "acciones»; así acontece en el art. 138, relativo a la transformación de las Sociedades Anónimas, y en el art. 142, párrafo segundo, sobre fusiones en el sentido de parte o cuotas-parte del capital social; b) Con el mismo sentido genérico, comprensivo tanto de acciones como de participaciones, es utilizada la expresión "participaciones» en la legislación bancaria, siendo muestra de ello la Ley de Bases de Ordenación del Crédito y la Banca, Ley 2/1962, de 14 de abril , en su base sexta, apartado d); el Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre , sobre creación de Bancos Industriales y de Negocios, art. 3.°, segundo párrafo; y el Decreto 2246/1974, de 9 de agosto , por el que se modifica la regulación de la creación de nuevos Bancos privados, cuando en su art. 3.° exige, como condición quinta: "La participación en el capital de personas físicas extranjeras no podrá exceder del 15 por ciento»; c) En el debate parlamentario del Proyecto de Ley ("Boletín de las Cortes Generales, núm. 33, correspondiente al 10 de mayo de 1983, págs. 1.520 y siguientes) se contiene el término "participación accionaria», y asimismo se afirmó: "La única mención que se hace de la Ley de Expropiación Forzosa en el núm. 3 de este articulo (alude al art. 5.° ) es la que se refiere a negar a los antiguos accionistas el derecho de reversión»; d) La peculiar estructura del "holding» afectado por la medida expropiatoria, en el que su complejo entramado económico-financiero pone de relieve la presencia de Sociedades "participadas» por otras de las integrantes del Grupo, lo que justifica que el legislador utilizase en este precepto una expresión lo suficientemente amplia para comprender no sólo la titularidad de acciones, en sentido técnico, sino también los intereses económicos de los socios como participantes en el capital de otras Sociedades integrantes del Grupo Rumasa; y finalmente, e) Desde un

Punto de vista finalista, carecería de sentido que el propósito del legislador hubiera sido reconocer el derecho de reversión para la práctica vitalidad de las Sociedades afectadas, en cuanto Sociedades Anónimas constituidas por titulares de acciones, y excluirlo o limitarlo solamente en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de las que ninguna figura en los Anexos del Decreto-ley 2/1983 y de la Ley 7/1983 , por todo lo cual la expresión "participaciones» "del precepto analizado ha de ser entendida como genérica, englobando también los títulos valores consistentes en acciones, como partes alícuotas del capital de Sociedades Anónimas. En consecuencia la exégesis que se haga del resto del precepto, en relación con el alcance del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa, vendrá forzosamente referida a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto "acciones» como "participaciones», ambas expresiones en su sentido técnico jurídico, o cualesquiera otros derechos económicos, sin atribuir, por ende, al precepto cuestionado el designio de establecer dos diversos regímenes jurídicos en cuanto al derecho de reversión.

Duodécimo

Si bien la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, regulada en el título III, capítulo II, arts. 71 a 75, de la Ley general expropiatoria entre los procedimientos especiales que la misma diseña, al notener un significado sancionatorio, como ya estableciera la sentencia 111/1983, de 2 de diciembre, del Tribunal Constitucional , es innegable que, dada la causa expropiandi que se enuncia en el art. 1.° de dicha Ley, y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaría inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza, por lo que el régimen jurídico trazado por la Ley singular expropiatoria es lógico que se acomode, en cuanto sea posible, a las líneas esenciales, es decir, a los principios que vertebran la regulación contenida para la referida expropiación especial en los arts. 71 a 75 de la Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 . En este contexto ha de situarse, para una adecuada exégesis de la norma, la expresión "de acuerdo con los principios del capítulo II del título III de la Ley de Expropiación Forzosa" con que se inicia el precepto, cuyo designio no es la eliminación a radice del derecho de reversión de los expropiados o sus causahabientes, para lo que hubiera sido innecesario la inclusión de la expresión transcrita, sino la de reconocer dicho derecho en los mismos términos y con idéntico alcance con que se haya reconocido y regulado en los mencionados capítulo y título de la Ley general de expropiación , y siendo así que no existe previsión expresa en cuanto al derecho de reversión en los arts. 71 a 75 de la referida Ley de Expropiación , la remisión normativa se efectúa a los principios que se hallan en la base de dicha regulación, de los que se infiere, como más adelante se precisará, que en las expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad el derecho de reversión no es ejercitable con la misma amplitud o generalidad que en la expropiación común, sino que se haya constreñido, en su ejercicio, a sólo determinados supuestos, de tal modo que, como afirma con acierto la sentencia de instancia el art. 5.3 de la Ley singular 7/1983 contiene una eliminación relativa o parcial, pero no absoluta, del derecho reversional.

Decimotercero

El derecho de reversión no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, en dos supuestos, tal como se infiere de los principios inspiradores de dicha modalidad expropiatoria, y en consecuencia, tampoco en tales hipótesis cabrá ejercitar el derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa. De una parte, en efecto, cuando existe beneficiario particular y éste incumple a su vez la función social desatendida por el expropiado, no se apodera a éste con el derecho de retrocesión de los bienes expropiados, pues en tal caso el art. 74 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que, no obstante la desafectación por el no cumplimiento de la causa expropiandi, la Administración expropiante dispone de la opción contenida en el apartado d) del art. 75, es decir, puede optar entre adquirir (readquirir) la cosa o derecho, o bien dejarlos en estado público de venta. Por otro lado, el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero, que tiene el carácter de beneficiario, no habilita tampoco para revertir los bienes expropiados, pues se acomoda a los principios que inspiran esta modalidad expropiatoria el que la carga de afectar los bienes al fin de interés social que legitimó la expropiación no se atribuya a la Administración expropiante, sino que se desplace a un tercero o particular, persona física o jurídica, que actúa como beneficiario de la expropiación y al que incumbe la carga de afectar el objeto expropiado a dicho fin, tal como se desprende de los arts. 73 y 75 de la Ley General de Expropiación ; quiere decirse que el puro hecho de la transmisión del bien expropiado a un tercero no es calificable, por se, de desafectación y no implica el surgimiento del derecho de reversión en favor de los originarios titulares de aquél. Trasladando estos principios al concreto ámbito de la expropiación legislativa operada por la Ley 7/1983, ha de concluirse que no existirá derecho de reversión si el beneficiario mediato o tercer adquirente de las acciones transmitidas incumpliera el fin o fines de interés social, ni tampoco es invocable el derecho de reversión cuando la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata o directa de la operación expropiatoria, enajena la totalidad o parte de las acciones o participaciones expropiadas, con base en el solo dato de la pura y simple enajenación, pues no nos hallamos ante expropiación de destino único o exclusivo en manos del sector público (a diferencia de las operaciones de nacionalización o de reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, ex art. 128.2 de la Constitución ), sino ante una medida expropiatoria en la que el cumplimiento del interés social legitimador puede deferirse a un tercero, tal como previene la Ley 7/1983 en los dos primeros apartados del art. 5.°Decimocuarto : La adecuada interpretación del art. 5.3 que venimos analizando, por relación a los principios que inspiran la regulación, en la Ley de Expropiación, de la modalidad que se fundamenta en el incumplimiento de la función social de la propiedad, conduce a plantearse si existe algún supuesto en que proceda el derecho de reversión y más concretamente, si cuando es la Administración misma, en su condición de beneficiaria inmediata, quien incumple el fin social que justificó la expropiación es ejercitable por los expropiados el derecho reversional. La respuesta ha de ser afirmativa, si bien no es fundamento suficiente el que se derive del inciso inicial del art. 75 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no estar incluida la reversión entre las particularidades procedimentales que señala dicho precepto y remitirse en lo demás al procedimiento general, pues la reversión no pertenece por su naturaleza al procedimiento expropiatorio, cualquiera que sea la colocación sistemática de los arts. 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , sino que es derecho nacido una vez consumada la operación expropiatoria, es decir, finalizado el procedimiento a través del cual aquélla se efectuó, tratándose de una garantía de los expropiados. La razón de ser de la entrada en juego del derecho reversional en la hipótesis que analizamos encuentra respaldo no sólo en las tesis postuladas por un sector de la doctrina científica, sino en el ordenamiento vigente, dado que el art. 2.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación viene a disponer que en aquellas expropiacionesno reguladas por los títulos III o IV de la Ley de Expropiación pero que estén autorizadas por normas con rango de Ley, se regirán preceptivamente por la Ley general y por su Reglamento ejecutivo, entre otros aspectos garantizadores, en cuanto al derecho de reversión. Podría objetarse a esta tesis que sería contradictorio dar lugar a la reversión en este caso, siendo así que los bienes o derechos expropiados vuelven a manos del titular originario que incumplió la finalidad social a aquéllos señalada, pero no existiendo beneficiario al que se adscriba el bien expropiado y consiguiente carga de afectación a tal finalidad, y abandonando la propia Administración expropiante-beneficiaria las directrices que delimitan el contenido de aquella concreta propiedad y que la sirvieron de título legitimador de la expropiación, ésta ha de quedar sin efecto, dando la posibilidad a los primitivos dueños o a sus causahabientes de la retrocesión a su patrimonio de aquellos bienes o derechos; así lo permite, en regulaciones de la expropiación que obedecen o se inspiran en el incumplimiento de la función social de la propiedad, el art. 253 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (texto aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero ), y más recientemente es admitido, como excepción a la regla general de improcedencia de la reversión, en expropiaciones motivadas por el incumplimiento de deberes urbanísticos, por el art. 75.1, c) de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , que permite la retrocesión si en determinado período temporal no se concluye, por la Administración urbanística beneficiaría, la edificación o urbanización, según se trate, respectivamente, de solares o terrenos en trance de urbanización. Así pues, ha de concluirse por la procedencia de la reversión en el caso antes citado de incumplimiento del fin social legitimador de la medida expropiatoria cuando es la Administración pública, como beneficiaría, quien asumió la carga de la afectación de los bienes al fin concreto de interés social, dejándola sustancial y efectivamente incumplida.

Decimoquinto

En el caso litigioso, los demandantes-apelados no imputan a la Administración del Estado, en cuanto beneficiaría inmediata, el abandono del fin social perseguido con la expropiación respecto a la entidad "Banco del Norte, S. A.», con base en que durante el tiempo en que aquella Administración ha permanecido como titular y gestora de la referida sociedad bancaria no ha realizado un adecuado saneamiento económico-financiero de la misma, con la consiguiente preservación de los legítimos intereses de deOpositantes, trabajadores y terceros. La actuación administrativa que los apeados erigen como causa habilitante de la reversión es la desafectación pública que a su entender se produjo mediante la enajenación de las acciones del "Banco del Norte, S. A.», al sector privado, es decir, mediante la operación denominada de "reprivatización», puesta de manifiesto con el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 1984. Así resulta tanto del escrito de solicitud de la reversión, donde se expresa que "con el reenvío al sector privado de la entidad "Banco del Norte, S. A.", debidamente acordado por la reunión del Consejo de Ministros de 27 de junio pasado, se ha producido una desafectación del citado bien expropiado, como del fundamento de Derecho cuarto de la demanda presentada en el recurso contencioso-administrativo. Pues bien, tal acuerdo de enajenación directa, y su ulterior formalización, no constituyen causa o presupuesto determinante del derecho de reversión sobre las acciones de la entidad bancaria objeto de transmisión, con base en dos órdenes de razones; A) Por cuanto la afectación al fin de interés social, constituido por la garantía de la estabilidad del sistema financiero y de los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros ( art. 1.° de la Ley 7/1983 ), tanto puede alcanzarse permaneciendo las sociedades cuyas acciones se expropian en el sector público, como trasladando a terceros adquirientes (beneficiarios mediatos) la carga de afectación a dicho fin social, conforme a la previsión contenida en el art. 5.1 de dicha Ley singular, que no es discordante sino antes al contrario se acomoda a la regulación contenida en los arts. 73 y 75, b) de la Ley General de Expropiación ; y B) Porque el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, sino que su naturaleza jurídica es la de una "reexpropiación» o, como también se ha calificado, una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la causa expropiandi que legitimó la operación expropiatoria. En consecuencia, el núcleo central en que descansa la pretensión de los re-versionistas, de fundar la retrocesión en la mera enajenación de las acciones del "Banco del Norte, S. A.», a entidades bancadas del sector privado, carece de válido respaldo en el ordenamiento jurídico vigente.

Decimosexto

Las anteriores consideraciones no agotan el esquema argumental cuyo despliegue es preciso para que pueda entenderse dispensada una efectiva tutela judicial, pues la nota de efectividad no es ajena a un examen congruente y completo de las cuestiones que sustentan las pretensiones ejercitadas. Así las cosas, la enajenación que permite el art. 5.1 de la Ley 7/1983 no lo es en términos incondicionados, sino que la eventual transmisión a terceros de todo o parte de las acciones del capital de las sociedades a que la Ley se refiere exige, desde la perspectiva del derecho de reversión, un doble condicionamiento, a saber: a) La intervención del Gobierno autorizando la enajenación; y, fundamentalmente, b) La aplicación en dicha enajenación de criterios que respeten el interés social perseguido con la expropiación. Esta previsión legalresponde al propósito de que la entrega de empresas al sector privado, mediante la adquisición por éste de las acciones enajenadas, no desvincule la gestión de dichas empresas del fin de interés social que actúa como causa expropiandi, de modo similar a lo que acontece en las expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad, cuando el art. 75, b) de la Ley de Expropiación restringe la admisión de particulares al acto de la subasta pública a quienes presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate. En consonancia con la expresada prescripción del art. 5.1 de la Ley 7/1983 y de los principios ínsitos en la modalidad expropiatoria que nos ocupa, la Sala entiende que la enajenación de las acciones de la entidad "Banco del Norte, S. A.», sólo puede fundar el derecho de reversión ejercitado, en tanto en cuanto se constate de manera objetiva que en el acto de transmisión no se hayan tenido en cuenta criterios dirigidos a lograr los fines de interés social que enuncia el art. 1.° de la expresada Ley singular expropiatoria, habiendo de añadirse que tales criterios son de carácter sustantivo o material, sin que los eventuales vicios formales en el procedimiento de selección del adjudicatario o tercer adquirente, o las posibles infracciones de preceptos relativos a la enajenación de bienes patrimoniales del Estado tengan, como más adelante se razonará, relevancia alguna para hacer surgir el derecho de reversión aquí cuestionado. Se impone, en consecuencia, examinar si en la enajenación de las acciones de la entidad "Banco del Norte, S. A.», se ha atendido a criterios materiales dirigidos a respetar el fin de interés social antes aludido, es decir si el acto de autorización del Consejo de Ministros de 27 de junio de 1984 y la complementaria escritura pública de 31 de julio siguiente, han tenido en cuenta suficientes garantías dirigidas a respetar los aspectos económico-financieros y los legítimos intereses de depositantes, trabajadores y terceros.

Decimoséptimo

El análisis del acto de autorización y de la escritura pública antes referidos conducen a entender que no aparece de modo objetivo una inobservancia de los criterios garantizadores del fin social de la expropiación, de manera tal que pueda hablarse de un incumplimiento o abandono de la causa expropiandi, con la correlativa vulneración del mandato dirigido a la Administración del Estado en el inciso final del art. 5.1 de la Ley 7/1983. En efecto, por lo que concierne al acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión del día 27 de junio de 1984, en dicho acuerdo se refunden dos autorizaciones, tales como la de enajenar, al amparo del art. 5.1 de la Ley 7/1983 las acciones representativas del capital social del "Banco del Norte, S. A.», además del de otros Bancos de grupo, que quedan al margen de este proceso, y la de que por la Dirección General del Patrimonio del Estado se proceda a enajenar directamente al Consorcio Bancario integrado por los Bancos que se citan en dicho acuerdo, las mencionadas acciones. En el acuerdo y justificando la fórmula de enajenación directa, para la que venía facultado el Gobierno por el art. 5.2 de la Ley 7/1983 , se hace constar que los 17 bancos del Grupo Rumasa citados, constituían una unidad operativa, habiendo asumido la casi totalidad de los riesgos bancarios de las empresas que constituían el grupo, presentando un muy alto grado de concentración de los mismos. La enajenación aconseja una consideración conjunta no sólo por el carácter unitario que de hecho presentan tales Bancos, sino también por la necesidad de afrontar en una operación conjunta su restitución al sector privado y la fórmula financiera que haga posible culminar el saneamiento económico que exige el grave déficit patrimonial y financiero de las sociedades del Grupo Rumasa, que gravita sobre los Bancos que soportaban la financiación del mismo, constituyendo la emisión de deuda pública por 400.000 millones de pesetas el marco de esta operación de saneamiento. Agrega el Acuerdo que la enajenación de los Bancos de referencia - entre ellos el "Banco del Norte, S. A.",- se ha vinculado a la participación de los adquirientes en el saneamiento financiero con una equitativa distribución de los costes de saneamiento entre el Estado y los Bancos privados que adquirirán la propiedad de los del Grupo Rumasa, y supeditándose la enajenación de las acciones de esos Bancos a las previsiones legales establecidas con carácter general por la Ley 7/1983, de 29 de junio, plasmándose que se emitió informe favorable por la Comisión Asesora del Gobierno para el proceso de reprivatización, acordándose en el punto tercero dar cuenta de la venta directa a las Cortes Generales, cumpliendo así la previsión del art. 5.2, inciso final, de la Ley singular expropiatoria.

Decimoctavo

A igual conclusión de que fueron respetados en la enajenación los expresados criterios se llega a través del examen de las estipulaciones de la escritura de compraventa otorgada, con fecha 31 de julio de 1984, por el Director General del Patrimonio del Estado y los Bancos integrantes del denominado "Consorcio Bancario» -relacionados individualmente-, mediante las que se adoptan específicas medidas garantizadoras orientadas al saneamiento económico- financiero de la empresa y de tutela de los intereses legítimos de terceros, tales las siguientes: a) En el apartado IV de la Exposición se afirma haber procedido a formalizar un préstamo del Estado español a "Rumasa S. A.», sin interés, por un importe de 440.000.000.000 de pesetas, y a cancelar, por Rumasa S. A., mediante pago en efectivo, los préstamos y créditos otorgados a la misma por los Bancos del Grupo Rumasa por un importe total de 288.326.260.953 pesetas, así como a adquirir por Rumasa S. A., mediante pagó en efectivo, los préstamos y créditos otorgados por los Bancos del Grupo Rumasa por un importe total de 93.318.739.047 pesetas, formalizando Rumasa S. A. imposiciones a plazo a cinco años por un importe total de 44.000.000.000 de pesetas en los Bancos del grupo Rumasa e igualmente formalizándose por los Bancos del referido grupo, depósitos interbancarios en los Bancos integrantes del Consorcio Bancario por un importe de 440.000.000.000 depesetas; b) en el apartado quinto, el Director General del Patrimonio manifiesta que en 23 de julio de 1994, el Banco de España ha formalizado préstamos con cada uno de los Bancos del Grupo Rumasa, incluyendo la renovación de los préstamos concedidos con anterioridad por el Banco de España a aquellos Bancos por un importe de 269.000.000.000 de pesetas, habiendo sido afianzado cada uno de estos préstamos solidariamente por cada uno de los Bancos integrantes del Consorcio Bancario adquirientes de los diversos Bancos del Grupo Rumasa; c) En el apartado sexto, se expresa que el importe de la venta será hecho efectivo por las entidades compradoras al contado en el momento de la transmisión de las acciones; d) En la estipulación primera, se prohibe la transmisión de las acciones adquiridas, sin la previa autorización de la Dirección General del Patrimonio del Estado, previo informe del Banco de España, en un plazo de cinco años; e) Según la estipulación segunda, los Bancos adquirientes de las acciones de los Bancos del Grupo Rumasa asumen, con carácter definitivo, la totalidad del activo y del pasivo de cada Banco y el Estado Español, como vendedor de las acciones, responderá por las deudas u obligaciones dinerarias ocultas exigibles por terceros a los Bancos del Grupo Rumasa; f) En la estipulación tercera, las entidades bancarias adquirientes de los Bancos del Grupo Rumasa, asumen de modo automático el control y gestión del Banco adquirido, a todos los efectos. A la vista del contenido de las referidas declaraciones y estipulaciones no cabe entender que en la reprivatización del "Banco del Norte S. A." no se hayan aplicado criterios de orden material o sustantivo orientados a respetar y por tanto a mantener subsistentes los fines de interés social que justificaron la medida expropiatoria, de donde se infiere que no se ha producido causa objetiva de desafectación de las acciones enajenadas, constitutivas del capital social de la entidad "Banco del Norte S.

A.", integrada en el Grupo de Bancos Rumasa, y en consecuencia no existe presupuesto habilitante para un válido ejercicio del derecho de reversión sobre dichas acciones.

Decimonoveno

Como ya se anticipó, no puede compartirse el criterio de la sentencia apelada cuando erige como causa determinante del derecho de reversión, y en ella funda sustancialmente su reconocimiento, la desafectación al fin social que el acto de enajenación, en su tesis, pone de relieve, entendiendo, con criterio reduccionista, que dicho fin social se contraía al mantenimiento del máximo nivel de empleo de los trabajadores de la empresa, y que el quebrantamiento o abandono del mismo se evidenció a través de la infracción de prohibiciones y de garantías formales que estima producidas en el procedimiento de enajenación. Ninguna de estas dos aseveraciones puede aceptarse, por las siguientes razones: A) En cuanto atañe a la limitación del fin de interés social al nivel máximo de empleo, porque, cualquiera que sea el grado de imprecisión de los términos empleados por el precepto, no cabe negar que el artículo 10 de la Ley 7/1983 señala varios y concretos fines, cuáles son garantizar la estabilidad del sistema financiero, lo que comporta sustancialmente el saneamiento y adecuada gestión de las sociedades afectadas por la expropiación, y la garantía de los legítimos intereses no sólo de los trabajadores, sino de los terceros (concepto en el que pueden incluirse los accionistas terceros, los acreedores y los titulares de relaciones jurídicas con empresas del Grupo Rumasa) y de los depositantes, término de singular importancia cuando se trata, como en el caso presente, de asegurar la estabilidad de una entidad bancaria y, por tanto, de mantener el derecho de aquellas personas que confiaron su dinero al Banco por medio de cualquiera de las formas que admite el contrato de depósito bancario; B) Por lo que se refiere a las supuestas infracciones del ordenamiento producidas, según entiende la sentencia recurrida, en el procedimiento reprivatizador, es decir, en el acuerdo de enajenación y su ulterior formalización documental, ha de precisarse: 10) Que ni la Ley singular ni la Ley general de Expropiación consideran causa de reversión las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de la cosa o derecho expropiados, sino, en lo que aquí importa, desafectaciones reales al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación ( arts. 5.1 de la Ley 7/1983, 54 de la Ley de Expropiación y 63, c) de su Reglamento), desafectación que en el caso litigioso no se ha producido, según antes se razonó; 2o Ni en el expediente administrativo ni en la demanda de este proceso los reversionistas fundan su derecho en tales infracciones formales o de procedimiento; 3o) La eventual vulneración de prohibiciones o reglas de procedimiento de la Ley de Contratos del Estado y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado , verificada por el acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la venta directa, con independencia de que supone la fiscalización por la Sala de instancia de un acto administrativo para el que carece de competencia objetiva, conduciría, en caso de que se hubiesen producido tales infracciones, a la nulidad o anulación del referido acuerdo, pero sin que ello tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión; y, finalmente, 4o) Las infracciones legales aducidas por la sentencia impugnada para fundar la procedencia del derecho de reversión o, al menos, las de mayor entidad, no concurrieron en el caso examinado, según se razona a continuación.

Vigésimo

La sentencia recurrida entiende como infringidos los arts. 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado , y el art. 201 de su Reglamento. Sin perjuicio de entender que como Ley autorizatoria de la venta puede calificarse a la Ley singular de expropiación 7/1983, mediante la habilitación que contiene en su art. 5o, es lo cierto que la Ley General Presupuestaria modificó el régimen de la legislación del Patrimonio del Estado, al establecer en su art. 6.3 que la pérdida de la posición mayoritaria del Estado en las sociedades estatales (comprendiendo en tal concepto a "las sociedades mercantiles encuyo capital sea mayoritaria la participación del Estado o de sus Organismos Autónomos", según el apartado 1-a) del mismo art. 6) se acordará por el Consejo de Ministros. De otra parte, la remisión que el art. 201.2 del citado Reglamento efectúa al procedimiento de enajenación de inmuebles, para la venta de títulos no cotizables en Bolsas nacionales, se hace "en cuanto resulte aplicable", de donde se infiere que no existe infracción de los mencionados preceptos que pautan el procedimiento de enajenación de títulos-valores, propiedad del Estado. Los restantes preceptos de esta regulación legal que se reputan como infringidos por la Sala de instancia no son de aplicación directa al caso de venta de acciones, por referirse los arts. 65 de la Ley y 119 del Reglamento del Patrimonio del Estado a bienes inmuebles sobre los que exista litigio, prohibiendo que se promueva su venta, y lo mismo acontece con el art. 117 del mencionado Reglamento que regula el procedimiento de enajenación de bienes inmuebles. Finalmente, con relación a la supuesta inobservancia de los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, se estima conculcado el mandato contenido en la Disposición Transitoria Segunda, apartado b) del Reglamento General de Contratación del Estado, Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre , pero esta previsión normativa es referible a la actividad contractual que desarrollen como sujeto contratante las denominadas sociedades estatales, las empresas nacionales u otras modalidades de "empresas públicas", y no contempla en absoluto a la enajenación de la totalidad o parte de las acciones que constituyen dichas sociedades de titularidad estatal, cuestión por completo diversa, aparte de que el precepto no ordena de forma incondicionada la sujección en los contratos por tales empresas celebrados a los principios de publicidad y concurrencia, sino que el párrafo segundo de la norma transitoria citada, en el que se inserta el apartado b) comienza con la expresión "En particular, procurarán respetar en su actuación... los siguientes principios", y en el mencionado apartado se contiene, con dicho carácter de principio orientador, el de "La celebración de los contratos respetando, como regla general, los principios de publicidad y concurrencia", principios éstos que tampoco se imponen en la contratación del Estado con carácter absoluto, pues el art.

10.5 del Reglamento antes mencionado asigna el carácter de regla general, salvo lo dispuesto por normas administrativas especiales, a la observancia en la fase de adjudicación de dichos principios de publicidad y concurrencia, pero excepciona esta regla en términos que permiten un razonable margen de discrecionalidad al órgano de contratación, al decir dicho precepto en su inciso final "salvo que esto no sea posible o conveniente a los intereses públicos", sistema al que se acomoda la venta directa de acciones permitida por el art. 5.2 de la Ley singular expropiatoria , que se halla sujeta a la previa autorización del Gobierno y al ulterior control o fiscalización de las Cortes Generales a las que, según este último precepto, ha de darse cuenta caso por caso, como se hizo en el ahora examinado. La inserción de esta posibilidad de venta directa, como sistema alternativo al concurso público, en la Ley singular de referencia se adecúa a la naturaleza singular de la Ley expropiatoria , que reclama un procedimiento singular, extendido también a la fase de adjudicación a los terceros beneficiarios, dada la "causa expropiandi", y no contraviene, por lo expuesto, normas o principios esenciales de las regulaciones objeto de examen.

Vigésimo primero

Habiéndose razonado en los fundamentos antecedentes que no existe supresión absoluta o eliminación del derecho de reversión, sino tan solo una restricción del mismo, contenida en art.

5.3 de la Ley singular de constante referencia y efectuada una interpretación sobre el al- 3.350 canee de este precepto que no revela disconformidad al Texto Constitucional, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad deviene totalmente innecesario, según entendió la Sala de instancia; y por otro lado, sería también, en principio, superfluo el examen de la cuestión o pretensión subsidiaria de que se indemnice la privación o eliminación del derecho reversional efectuada por dicha Ley, puesto que se parte de que no ha existido tal supresión. Ahora bien, para no dejar imprejuzgada cuestión alguna de las debatidas, sean explícitas o subyacentes, conviene dilucidar este último extremo en torno al cual se formula pretensión indemnizatoria. Pues bien, el planteamiento de los demandantes-apelados según el cual el derecho de reversión nace con la expropiación misma, en este caso, con el Real Decreto-ley 2/1983 de 23 de febrero que la acordó y que incluida tal derecho reversional al no contener previsión alguna sobre el mismo, siendo después la Ley 7/1983 de 29 de junio que sustituyó a aquella norma la que vino a privar en su art. 5 o de un derecho ya nacido e ingresado en el patrimonio de los expropiados, lo que materialmente supone una expropiación que ha de ser indemnizada, el citado planteamiento, decimos, parte de una premisa errónea, cual es la de estimar que el derecho subjetivo público de reversión nace con la expropiación. Ha de afirmarse, como tesis más atemperada a la regulación de tal derecho en la Ley expropiatoria y a su verdadera naturaleza, que con la consumación de la expropiación lo que nace es la garantía expropiatoria anudada a la subsistencia de la "causa expropiandi", mientras que el derecho de reversión surge, cuando una vez consumada la operación expropiatoria, se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor de dicho art. 54 y de los preceptos concordantes del Reglamento de Expropiación , supuestos que facultan para su ejercicio en los términos de la regulación positiva vigente. El derecho de reversión no se incorporó, pues, al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto-ley 2/1983 ni con la Ley de conversión, Ley 7/1983 que vino a sustituirlo, pues la genérica garantía expropiatoria de la retrocesión de los bienes expropiados no se concretó en el mencionado derecho reversional, al no producirse tampoco con posterioridad ninguna causa calificable como desafectación de lo expropiado al fin de interés social. No existe, por tanto, privación coactiva o expropiación del derecho de reversión que comporte lacorrespondiente indemnización. Ha de añadirse, para reforzar lo expuesto, que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de reversión, aun con raíces en la titularidad dominical objeto de expropiación, no nace con el acuerdo expropiatorio ni con la consumación del procedimiento, tratándose de derecho nuevo o autónomo que se rige por la Ley vigente en el momento de su ejercicio, siquiera la Ley de Expropiación bajo la que se hubiera actuado la privación coactiva fuera una norma anterior y diversa, tesis jurisprudencial manifestada, entre otras en sentencias de 9 de febrero de 1984 y 10 de mayo de 1988 y que corrobora la improcedencia de la pretensión subsidiaria analizada.

Vigésimo segundo

En conclusión de cuanto antecede, ha de estimarse que la denegación del derecho de reversión efectuada por el acto presunto, por silencio administrativo, del Gobernador Civil de Madrid se ajustó a Derecho al no existir causa determinante para su válido ejercicio, lo que comporta la estimación de los recursos de apelación que así lo postulan y consiguiente revocación de la sentencia apelada, de conformidad a lo prevenido en el art. 83 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vigésimo tercero

No se aprecian circunstancias que justifiquen, a tenor del art. 131 de la mencionada Ley de la Jurisdicción, una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales y reglamentos que se dejan expuestos en los anteriores fundamentos, y cuantos son de general aplicación al caso enjuiciado,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación promovidos por el señor Abogado del Estado y por las representaciones legales del Banco Hispano-Americano S. A. y de la entidad Rumasa S. A. contra la sentencia dictada el 26 de junio de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 817/85 , por la que se declaró el derecho de don Arturo , don Ángel Jesús , don Emilio , don Mariano , don Carlos Alberto y doña Julieta , doña Araceli , doña Natalia , doña Carmela , doña Penélope y don Gaspar a la reversión de los bienes litigiosos, constituidos por las acciones del "Banco del Norte S. A.", y, en consecuencia, revocamos la sentencia apelada, y, en su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por los señores Arturo y demás litisconsortes contra denegación presunta del derecho de reversión efectuada por el Sr. Gobernador Civil de Madrid en relación con solicitud por aquéllos formulada el 12 de julio de 1984, declarando dicho acto presunto ajustado a Derecho y absolviendo a la Administración General del Estado de las pretensiones ejercitadas por los demandantes, ahora apelados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.- Enrique Lecumberri Martí.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

20 sentencias
  • STS, 31 de Mayo de 1993
    • España
    • 31 Mayo 1993
    ...Constitucional 67/1988, de 18 de abril , y sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992 y 22 de octubre de 1992 . DOCTRINA: Cuando de expropiaciones legislativas singulares se trata, el esquema jurídico formal que se sujeta el recurso de alzada decae, pu......
  • STS, 31 de Mayo de 1993
    • España
    • 31 Mayo 1993
    ...Constitucional 67/1988, de 18 de abril, y sentencias del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992 y 22 de octubre de 1992 . DOCTRINA: Cuando de expropiaciones legislativas singulares se trata, el esquema jurídico formal que se sujeta el recurso de alzada decae, pue......
  • STS, 24 de Junio de 1997
    • España
    • 24 Junio 1997
    ...(entre los que se encontraba el "Banco de Sevilla S.A."), por las ya mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio y 22 de Octubre de 1992 y 8 de Abril de 1997 (cfr. fundamentos de derecho decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo de la de 22 de Octubre). Reiterando lo ya expues......
  • STS, 30 de Mayo de 1997
    • España
    • 30 Mayo 1997
    ...del >, ha sido examinada y resuelta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 septiembre 1991, 14 julio y 22 octubre 1992 entre otras, por lo que la presente resolución debe tomar en cuenta la doctrina en ellas formulada, reiterándola en lo que proceda, sin perjuicio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR