STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:19291
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.138.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Embargo de bienes inmuebles gananciales.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre; Constitución Española; Código Civil .

DOCTRINA: Constando en autos que la apelante no quedó indefensa puesto que se le notificó el intento de la Hacienda de situarla en posición de sujeto pasivo responsable solidario del Impuesto, frente al que se defendió ante la Administración ejercitando con éxito el recurso de reposición, y que asimismo le fueron comunicadas las diligencias de embargo, con ofrecimiento de recursos que también utilizó, no puede hablarse del principio de personalidad de las sanciones, pues no se trata de una derivación de responsabilidad, sino de una mera persecución de bienes que podían considerarse del marido en el momento de la infracción.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10.306 de 1990, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de doña Juana , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de septiembre de 1990 , sobre embargo de bienes inmuebles, propiedad privativa. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Imponemos expresamente las costas causadas a la demandante. A este fallo sirvieron de fundamentacion los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° No aparecen vulnerados por los actos administrativos de carácter fiscal que impugna el recurso contencioso-administrativo especial, los derechos constitucionales de la demandante contenidos en el art. 24.1 de la Constitución -ni de los demás que junto con éste cita- que garantizan la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que consistiendo este derecho constitucional ultima ratio en la posibilidad de residenciar el tema litigioso ante un Tribunal, esto se produjo al interponer el presente recurso contencioso-administrativo, en el momento presente en trance de resolución. 2.° Ni el derecho constitucional de igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución , pues los actos administrativos fiscales a que se refiere la actora no la discriminaron por razón de su matrimonio respecto de las personas no casadas, limitándose a aplicar preceptos del Código Civil reguladores del régimen del matrimonio, obviamente no aplicables a quienes no hayan contraído matrimonio. 3.° Ni al derecho a un proceso con las debidas garantías a que se refiere el art. 24.2 de la Constitución , por omisión del trámite de audiencia de la interesada en la fase de liquidación del tributo, ya que la sociedad de gananciales responde al modelo de las comunidades de bienes de tipo germánico (zu gesammte hand) sin división ni siquiera ideal en cuotaspara los partícipes, estando atribuido todo a la utilidad común, respondiendo directamente los bienes gananciales de las deudas contraídas por uno de los esposos en el ejercicio del comercio sin oposición del otro cónyuge ( arts. 1.362.4; 1.365.2, párrafos 1.º y 2° del Código Civil ), y siendo solidaria la responsabilidad de la sociedad conyugal por las deudas de los esposos que también lo sean de la sociedad ( art. 1.369 del Código Civil ), por lo que la hoy actora estuvo virtualmente presente -ya que no realmenteen la fase de liquidación del Impuesto a través de su esposo. 4.° Y sin que el hecho de que por actos voluntarios sustituyeran los esposos el régimen de gananciales por el de separación de bienes -después de levantada el acta de inspección por el descubierto, pero antes de la liquidación efectiva de los tributos por la oficina correspondiente-, pueda excluir de responsabilidad a la esposa cotitular de los bienes gananciales junto con su marido, al ser de toda evidencia que el cambio de régimen económico matrimonial, se llevó a cabo en consideración a un crédito: La deuda fiscal, futuro pero de ineludible producción, y con vistas a privar de garantías a un acreedor -la Hacienda Pública- de próxima y muy probable existencia (confróntese la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2 de marzo de 1981, Art. 882 ), debiéndose haber resuelto con carácter previo a la disolución y adjudicación de los bienes gananciales a sus partícipes la situación del acreedor fiscal -ya que antes es pagar que partir-, por lo que el Fisco conservó su crédito contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada, y además, frente al consorte que responderá con los bienes que le fueron adjudicados. 5.° Y sin que, finalmente, se hayan desconocido los derechos constitucionales reconocidos a la demandante en el art. 25 de la Constitución Española , a no ser condenada por una infracción administrativa de la que no es autora; pues aunque sea cierto que el derecho y el procedimiento sancionatorios después de la vigencia de la Constitución de 1978, han sido asimilados al derecho y al proceso penales dadas las afinidades existentes entre unos y otros derechos, esta asimilación es en lo fundamental no absoluta; además, en el caso de litis, no se trata de infracción administrativa ni de ejecución de sanción consecuencia de la misma respecto de la actora esposa del deudor fiscal, sino pura y simplemente de hacer efectiva una deuda fiscal, y sus consecuencias contraídas por uno de los esposos en el ejercicio habitual del comercio sin oposición del otro cónyuge, sobre la sociedad conyugal, que si se beneficiaba de los activos conseguidos por la actividad empresarial de uno de sus miembros (commo-dum) también debe responder de las cargas y obligaciones contraídas (pericu-lum; dammum); siendo evidente que la demandante bajo la apariencia de la defensa de sus derechos, incluso constitucionales, lo que persigue es la defensa del acervo ganancial frente al acreedor común. 6.° Las costas deben serle impuestas a la actora por imperativo legal al ser esta sentencia desestimatoria del recurso ( art. 10 de la Ley 62/1978 ).

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Juana , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo mediante escrito de fecha 9 de octubre de 1990, en el que tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Se dicte sentencia por la que se anule la apelada por incurrir en vicio de incongruencia por omisión, estimando el recurso interpuesto con reconocimiento expreso de todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en el mismo, y en consecuencia se declaren nulas y se dejen sin efecto las diligencias de embargo recurridas por contravenir los arts. 24, 18 y 25 de la Constitución Española con violación de los derechos fundamentales en ellos reconocidos.

Por propuesta de resolución de fecha 24 de octubre de 1990, se admite el recurso en un solo efecto, se emplaza a las partes y se acuerda remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la apelación por la representación de doña Juana , el Abogado del Estado en nombre de la parte apelada presenta escrito, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante. ,

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido en que es procedente que la Sala acuerde la desestimación del recurso interpuesto.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de diciembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

El presente proceso deriva de la impugnación jurisdiccional, por el cauce de la Ley 62/1978 , por doña Juana , de las diligencias de embargo dictadas por la Administración Fiscal de Ponferrada confecha 18 de mayo de 1990, en el procedimiento administrativo de apremio seguido al marido de la actora, como deudor de la Hacienda - Pública por importe de 51.819.634 pesetas, correspondientes a la cuantía de un descubierto por Impuesto de Lujo, por los ejercicios 1983 y 1984, dimanante de actividad de producción de películas de vídeo, por cuota del tributo, intereses de demora, recargos y sanción consiguiente. En dicha diligencia, ante la insuficiencia patrimonial del marido para cubrir la deuda fiscal se acuerda por la Hacienda el embargo de los bienes inmuebles que en ella se describen, a la sazón inscritos a nombre de la esposa, al entender la Administración que esos bienes formaban parte de la masa patrimonial de la sociedad de gananciales, que era el régimen económico por el que se regía el matrimonio en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria cuestionada, por lo que debían continuar afectos a la responsabilidad tributaria, a pesar de la modificación ulterior de dicho régimen económico- matrimonial, que antes de la liquidación había sido sustituido por el de separación de bienes.

En la demanda, doña Juana solicita la nulidad de las diligencias de embargo al considerar infringidos los arts. 14, 18, 24 y 25 de la Constitución .

Segundo

En el escrito de apelación se aduce que la sentencia apelada, al desestimar el recurso omitió íntegramente cualquier fundamentación concerniente a la vulneración del art. 25 de la Constitución . Insistiendo en que debió apreciarse la infracción de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución ; sin referencia por tanto, al art. 18, cuya cita en la demanda habría sido puramente formularia y sin un específico fundamento.

Tercero

La denuncia de incongruencia ha de ser desechada, pues la sentencia apelada dedica todo su fundamento quinto, de una manera expresa a discernir sobre la posible vulneración del art. 25 de la Constitución , con argumentos que ahora se aceptan y se dan por reproducidos.

Cuarto

Tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas a la vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución , por supuesta indefensión derivada de la falta de audiencia a la esposa del sujeto pasivo del Impuesto y también sancionado en el expediente de liquidación y de sanción y por desconocimiento del principio de personalidad de las sanciones, tanto por las razones que se expusieron en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia apelada, como porque el expediente se siguió contra el titular del establecimiento mercantil y sujeto pasivo del tributo, marido de la apelante, por lo que la resolución del mismo, con todas sus consecuencias de recargo y sanción, debían personalizarse en dicho sujeto y sólo en él. Otra cosa es que la realización patrimonial por el impago de la deuda tributaria quiera materializarse en los bienes de la sociedad de gananciales, de la que era cotitular el marido, deudor fiscal, con arreglo a los arts. 1.317, 1.365 y demás concordantes del Código Civil , y que el derecho de persecución de bienes se extienda incluso a los bienes procedentes de la sociedad conyugal, que en el momento del nacimiento de la obligación tributaria formaban parte de la misma, pero que se encontraban registralmente en el patrimonio de la esposa apelante, en el momento de las diligencias cuestionadas, debido a la sustitución del inicial régimen económico-matrimonial de gananciales por el de separación. De modo que sólo en esta última fase de realización, es cuando la ahora actora podría invocar su derecho de defensa, que, por lo expuesto, no debía de ser ejercido respecto del contenido de la resolución principal originaria de la deuda tributaria que pretende patrimonializarse (existencia del tributo o de la sanción), sino que únicamente podía extenderse a los hechos que afectan a los fundamentos de la ejecución, como pueden ser la extensión de la responsabilidad patrimonial o la legitimación del intento de sujetar bienes ahora de la esposa, pero que fueron de la sociedad legal de gananciales, al nacer la obligación tributaria y al producirse los hechos determinantes de la sanción, o a los aspectos procedimentales inherentes a esta fase del procedimiento de apremio. Constando en autos que la apelante no quedó indefensa en esos aspectos, pues los folios 203, 204, 209, 233 y siguientes del expediente demuestran que se le notificó el intento de la Hacienda de situarla en posición de sujeto pasivo responsable solidario del Impuesto, frente al que se defendió ante la Administración ejercitando con éxito el recurso de reposición, y que así mismo le fueron comunicadas las diligencias de embargo, con ofrecimiento de recursos, que también utilizó. Sin que pueda hablarse de vulneración del principio de personalidad de las sanciones, pues no se trata de una derivación de responsabilidad, sino de una mera persecución de bienes que podían considerarse del marido en el momento de la infracción.

Quinto

En definitiva no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales que la actora invoca. Lo que ocurrió es que la apelante al notificársele las diligencias de embargo, lejos de contraer su defensa al marco específico de la fase de apremio, en los términos que se acaba de exponer, optó por intentar en beneficio del marido, la retroacción de los problemas a las fases del procedimiento relativas a la liquidación y sanción, alegando respecto de ellas su indefensión, o el desconocimiento del principio de personalidad de las sanciones, que dice estar protegido por el art. 25 de la Constitución.

Sexto

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación y la imposición al apelante de lascostas de la apelación, por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Juana , frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, dictada en su recurso núm. 797/1990, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , sobre diligencia de embargo por delitos a la Hacienda Pública. Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Saavedra Maldonado.-Rubricado.

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