SAN, 29 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:4677
Número de Recurso480/2003

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 480/03 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora

Dª Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de Dª Ana María, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de

marzo de 2003, que desestima la reclamación economico administrativa interpuesta contra la

resolución del TEAR de Valencia, de fecha 30 de abril de 2.002, reclamación nº 46/3594/1997, en

asunto relativo a diligencia de embargo de bienes inmuebles en el procedimiento administrativo de

apremio seguido contra el esposo de la reclamante; y en el que la Administración demandada ha

actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª

Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ejecutivo de apremio, seguido contra el esposo de la recurrente, D. Plácido, por deudas por IVA, ejercicios 1991 y 1992, IVA, régimen general 1T y 2T de 1994, IRPF 1991 y1992, Retenciones de Trabajo 1T y 2T ejercicio 1994, IRPF pagos fraccionados 1T y 2T 1994, e IRPF, 2º plazo de 1992. Con fecha 1 de abril de 1997, el Jefe de la Unidad de Recaudación de la Dependencia Provincial de Recaudación de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria de Valencia, procedió al embargo de un bien inmueble perteneciente a la reclamante, tras la disolución el 28 de julio de 1994, del régimen de sociedad de gananciales.

Frente a dicha diligencia de embargo, se interpuso reclamación economico administrativa que fue desestimada por el TEAR de Valencia con fecha 30 de abril de 2002. Disconforme interpuso recurso de alzada cuya resolución desestimatoria por el TEAC constituye el objeto del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimo oportunos y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, quedaron estos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2003, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Valencia de fecha 30 de abril de 2.002, en asunto relativo a diligencia de embargo de bienes inmuebles, en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra el esposo de la recurrente.

SEGUNDO

Varios son los motivos que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Que la sociedad de gananciales no responde de las deudas tributarias que han sido derivadas. 2.- Nulidad de la diligencia de embargo por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. 3.- Prescripción del derecho de la Administracion a recaudar la deuda tributaria.

A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

TERCERO

Por la actividad profesional del esposo de la actora, se levantaron actas de la inspeccion correspondientes a los ejercicios 1991 a 1994. Consta en autos que el día 28 de julio de ese mismo año, se modifico el régimen economico conyugal, haciendo entrar a los cónyuges en el régimen de separación. A este respecto debemos indicar que tal y como dispone el articulo 28 de la LGT, el nacimiento de la obligación tributaria se produce con la realización del hecho imponible; al articulo 93 de la Ley 18/91 del IRPF, a su vez dispone que el periodo de imposición será el año natural. Asimismo, el articulo 14.1.2. de la Ley 38/85 del IVA establece que el impuesto se devengara en las prestaciones de servicio cuando se presten ejecuten o efectúen o, en su caso, cuando tenga lugar la puesta a disposición de los bienes sobre los que recaigan. Finalmente, el articulo 75.1.2. de la Ley 37/92 de IVA establece que el impuesto se devengara en las prestaciones de servicio cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, naciendo, por tanto, la obligación tributaria en todos los supuestos que ahora nos ocupan, antes del otorgamiento de la escritura publica de disolución de la sociedad de gananciales.

CUARTO

La cuestión que aquí se plantea pues, no es tanto que el cónyuge no titular de la actividad tenga o no la condición de obligado tributario, sino la afectación de los bienes de la sociedad de gananciales a las deudas originadas mientras subsistía dicha sociedad.

Problema que ya abordábamos en la sentencia de ésta Sala de 27 de julio de 2.000, recurso 539/97 y en la que decíamos que resulta irrelevante la determinación del...

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