STS, 14 de Diciembre de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1992:19208
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.095.-Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concesiones administrativas. Error.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: La línea divisoria entre el error material o de hecho y el de derecho o conceptual es a

veces de imprecisa determinación. La doctrina y la jurisprudencia vienen entendiendo que el primero

es el comprobable de los propios datos que ofrece el expediente administrativo, sin acudir a

percepción de datos ajena al mismo, mientras que en el error de derecho o por infracción del

Ordenamiento jurídico la constatación no surge del propio expediente, sino que requiere de

operaciones jurídicas de calificación o valoración de los datos obrantes en el procedimiento

administrativo. Cualquier valoración jurídica o actividad interpretativa para alterar lo manifestado sitúa

la actuación administrativa en el campo de los errores de derecho, es decir, de las infracciones

jurídicas cometidas no en el acto rectificado sino en el revisado, siendo entonces exigible los

procedimientos de revisión de oficio para alterar válidamente los actos declarativos de derechos o

favorables a los particulares, conforme a los arts. 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Inmaculada , contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, con fecha 20 de junio de 1988, en su pleito núm. 44.944 , sobre concesión. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de doña Inmaculada , contra la resolución del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco de 13 de abril de 1983, y contra la tambiénresolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de junio de 1984, a que estas actuaciones se contraen, con los efectos inherentes a esta declaración de inadmisibilidad. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante doña Inmaculada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala revocando la sentencia dictada se dicte otra más ajustada a Derecho de acuerdo con el petitum de la demanda.

Cuarto

Continuado el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó asimismo la representación de la parte apelada, por escrito en el que después de manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sra. Inmaculada , titular de una concesión de cultivo de tabaco amarillo, tipo D, en Galisteo (Cáceres), para la campaña 1982-1983, ha pretendido en la vía administrativa y en la jurisdiccional que el contenido de la misma, en su cuantía real o auténtica, es de 21.500 kilogramos, en lugar de los

12.000 kilogramos que, tras una operación de rectificación, le señaló la Administración agraria. Esta es la cuestión de fondo que se propone a decisión de la Sala en esta apelación, aunque el escrito de alegaciones de la señora apelante no argumente -como debiera- respecto a la misma, y en dicha cuestión se halla implicado el estricto problema jurídico de si la Administración rectificó un error material o si, como sostuvo la concesionaria, el error no era de dicha índole, sino de concepto o infracción jurídica, requerida del mecanismo de la revisión de oficio por el cauce del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Pero antes de abordar este problema preciso es resolver el obstáculo de carácter formal que tanto la Administración como después la Sala de instancia han opuesto al examen de fondo, entendiendo aquélla que la alzada ante el Ministro de Agricultura era extemporánea (según decide la Orden Ministerial de 28 de junio de 1984 , aunque con la atípica fórmula decisoria de «rechazar de plano» el recurso), y declarando la sentencia apelada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al impugnarse un acto que es reproducción de otro anterior firme por consentido, del art. 82, c) en relación con el 40, a), ambos de la Ley de esta Jurisdicción . Es ésta, pues, cuestión prioritaria como presupuesto procesal al que se supedita el análisis de la pretensión ejercitada.

Segundo

La inadmisibilidad que la Sala de instancia declara, situándose en plano argumental semejante al del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al resolver la alzada, no puede aceptarse. Del examen del expediente no queda acreditado que la Sra. Inmaculada hubiera recibido la notificación del oficio de rectificación de 13 de abril de 1983, al dirigirse aquélla mediante correo certificado con acuse de recibo a una dirección no precisada, como advera la cartulina de dicho acuse de recibo. No consta de modo fehaciente, para imputar consentimiento del acto rectificatorio a la concesionaria, que ésta hubiera tenido efectivo y real conocimiento de tal acto. Esto se produce en fecha posterior, cuando la Jefatura Provincial del organismo autónomo que gestiona las concesiones de cultivo de tabaco (Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco) le comunica su resolución de 14 de marzo de 1984 rectificando el segundo error padecido, relativo a la certificación expedida el día anterior, y dejando sin efecto ésta. No cabe, por ello, calificar de acto firme y consentido a la resolución rectificatoria del Director de dicho Servicio Nacional emitida en 13 de abril de 1983, ni entre este acto administrativo y los de certificación antes aludidos, emanados de diversa autoridad administrativa y con alcance formal distinto, se dan las identidades suficientes para hablar de acto reproductor de otro anterior. Ha de rechazarse tanto la declaración de inadmisibilidad de la sentencia apelada, como la solución de inadmisión por extemporaneidad que el Ministro de Agricultura dio al recurso de alzada. Ello conduce al examen de fondo, con amparo en el principio procesal de concentración plasmado en el art. 100.7 de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción anterior a la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Tercero

La línea divisoria entre el error material o de hecho (dejando aparte los aritméticos y de cálculo) y el de derecho o conceptual es a veces de imprecisa determinación. La doctrina y la jurisprudenciavienen entendiendo que el primero es el comprobable de los propios datos que ofrece el expediente administrativo, sin acudir a percepción de datos ajena al mismo, mientras que en el de derecho, o por infracción del Ordenamiento jurídico, la constatación no surge del propio expediente, sino que requiere de operaciones jurídicas de calificación o valoración de los datos obrantes en el procedimiento administrativo. La operación rectificadora referida a errores materiales, de hecho y aritméticos, para la que se halla habilitada la Administración sin límite temporal, de oficio o a instancia de interesado, al amparo del art. 111 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo , es la que conviene a una actividad no estrictamente jurídica, sino simplemente de acomodación de lo manifestado o exteriorizado a la realidad plasmada en el expediente administrativo. Cualquier valoración jurídica o actividad interpretativa para alterar lo manifestado sitúa la actuación administrativa en el campo de los errores de Derecho, es decir, de las infracciones jurídicas cometidas no en el acto rectificado, sino en el revisado, siendo entonces exigible los procedimientos de revisión de oficio para alterar válidamente los actos declarativos de derechos o favorables a los particulares, conforme a los arts. 109 y siguientes de la referida Ley. Tratándose aquí de un acto de concesión o autorización para cultivo de tabaco, otorgado por la Administración agraria en favor de la Sra. Inmaculada , apelante, el problema es si lo realizado por la Administración, al señalar el alcance cuantitativo de su concesión en 12.000 kilogramos, es la rectificación de un simple error material, como entendió dicha Administración, o si era inaplicable el art. 111 de la Ley de Procedimiento por tratarse de error jurídico, según sostiene la concesionaria.

Cuarto

Así las cosas, los datos que ofrece el expediente son elocuentes. Otorgada inicialmente, y publicada en la relación de concesionarios, a la Sra. Inmaculada , como cultivadora de tabaco amarillo tipo D o Flue Cured, una concesión para cultivo de dicho producto en cantidad de 8.000 kilogramos, aquélla dedujo reclamación contra dicha inicial adjudicación, formulada por escrito de 10 de septiembre de 1982, en la que solicitaba al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco: «Que mi concesión es para 6 hectáreas, por lo que han de asignarme /2.000 kilos (se refiere al Flue-Cured)»; es decir, reclamaba una concesión para dicha cantidad de 12.000 kilogramos en relación con la superficie de su parcela. Por ello, y atendiendo a la congruencia ante la resolución de reclamaciones o recursos y las pretensiones de los interesados reclamantes (ex art. 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), es de todo lógica apreciar que dicho Servicio incidió en error material o de hecho al emitir su resolución de 9 de marzo de 1983 (oficio de salida del 10 de marzo siguiente, con el número 2.261), mediante la que, accediendo a su reclamación, comunicaba a la concesionaria que se había incrementado la extensión inicialmente concedida en 13.500 kilos, «quedando en definitiva una concesión de 21.500 kilos». El aumento de su concesión en cantidad superior a la reclamada por la propia concesionaria, tomando como módulo el de 6 hectáreas de la parcela asignada a esta clase de cultivo, muestra que nos hallamos ante error material y no de concepto o jurídico, pues es el propio expediente y sus incidencias el que pone de manifiesto la discordancia entre lo realmente querido por el órgano administrativo y lo por éste exteriorizado al comunicar su decisión a la interesada. No existe aquí una operación de valoración jurídica o de estimación de signo diverso en dos momentos diferentes, sino una simple acomodación de lo inicialmente manifestado a la realidad de la reclamación y el expediente, producida mediante la subsanación de oficio que permite el art. 111 de la citada Ley , correctamente invocado por el Servicio Nacional en su resolución rectificadora de 13 de abril de 1983. De igual manera, el segundo error cometido por la Administración, esta vez por el Jefe Provincial de dicho Servicio en Cáceres, al expedir la certificación instada por dicha concesionaria en 13 de marzo de 1984, se inscribe en esta categoría de los puros errores de hecho y no de concepto o jurídicos, habida cuenta de que la actividad certificante no es de juicio o valoración sino de simple constatación de los datos obrantes en poder de la Administración que aquí se refirió, al expedir la certificación al oficio rectificado (de 9 de marzo de 1983), sin tener en cuenta que éste había sido ya subsanado por el posterior de 13 de abril del mismo año, de constante referencia. La rectificación operada con la máxima prontitud, al siguiente día 14 de marzo de 1984, del primer certificado erróneo, es también, obviamente, una corrección de error material habilitada por el precepto citado, art. 111 de la Ley Procedimental . La concesión-base asignada a la concesionaria apelante no puede ser, como pretende, la de 21.500 kilos, sino la que declaró, mediante rectificaciones ajustadas a Derecho, la propia Administración otorgante de la concesión, ateniéndose a la reclamación de la interesada en cantidad de /2.000 kilos, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso contencioso-administrativo y confirmarse las rectificaciones efectuadas por la Administración en sus resoluciones de 13 de abril 4.096 de 1983 y 14 de marzo de 1984, como ajustadas a Derecho.

Quinto

La pretensión de indemnización de daños y perjuicios, virtualmente abandonada en esta segunda instancia, al no argumentar sobre ella el escrito de alegaciones de la Sra. apelante, no es de necesario examen, al no anularse los actos objeto de impugnación, ni acreditar la producción de los daños y perjuicios aducidos, por lo que el pronunciamiento desestimatorio ha de hacerse extensivo a la misma, conforme al art. 83.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Sexto

No se efectúa especial imposición de las costas, a tenor de la regla contenida en el art. 131 dela Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos que se dejan citados en los anteriores fundamentos, y cuantos son de general aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que en el presente recurso de apelación, promovido por la representación de doña Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en la Audiencia Nacional, con fecha de 20 de junio de 1988 , debemos, con revocación de esta sentencia, desestimar, como desestimamos, el recurso contencioso- administrativo deducido por la referida Sra. contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de junio de 1984, en cuanto confirmatoria del acto de rectificación de error material dictado en 13 de abril de 1983 por el Director del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, sobre cuantía real de concesión cultivo de tabaco adjudicada a la Sra. apelante, a que estas actuaciones se contraen, rechazando, asimismo, la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda. Todo ello sin efectuar especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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