STSJ Cantabria , 20 de Septiembre de 2002

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2002:1671
Número de Recurso1142/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 20 de Septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1142/02, interpuesto por SOLVAY QUIMICA, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio de Llanos García y defendida por el Letrado Don Pedro Jesús García Carmona, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; actuando como parte codemandado el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, representado por la Procurador Doña Ursula Torralba Quintana y defendido por el Letrado Don Pedro Anillo Abril. La cuantía del recurso es de 103.652,24 euros. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 27 de noviembre de 2001, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante el que se desestima la reclamación económico administrativo formulada por la recurrente, confirmando la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelavega de fecha 12.02.1999 por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1994 a 1998, ambos inclusive.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de Septiembre de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante el que se desestima la reclamación económico administrativo formulada por la recurrente, confirmando la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Torrelavega de fecha 12.02.1999 por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 1994 a 1998, ambos inclusive.

SEGUNDO

La primera alegación que se realiza por la parte recurrente es de naturaleza formal, por cuanto considera que no le es dado a la Administración tributaria, proceder por la vía del resultado de labores de inspección, proceder a modificar, sin acudir al procedimiento previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley General Tributaria, las liquidaciones anteriormente giradas, esencialmente, cuando, como ocurre en el presente caso, no puede admitirse que nos encontremos ante una liquidación definitiva de las previstas en el artículo 121 de la LGT, dado que no son resultado de una mera labor de comprobación, sino que suponen la introducción de criterios jurídicos determinantes del cambio operado en la nueva liquidación.

TERCERO

Como afirma la STSJ Madrid 29.5.00, en un caso similar al presente TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso, ya ha sido tratada en anteriores recursos interpuestos por la propia demandante, y resueltos por sentencias de 11 de diciembre de 1995, 9 de febrero de 1996, 30 de septiembre de 1996, 16 de julio de 1996 y 15 de julio de 1998, entre otras, cuya doctrina hemos de reiterar en ésta por razones de congruencia y seguridad jurídica y en seguimiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 1998. Se trata de que la demandante ejerce la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicios, se dio de alta para el ejercicio de dicha actividad en los locales a que refiere en la demanda, cuya actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas está reflejada y descrita en los epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4 del Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de diciembre que aprueba las Tarifas e Instrucción del Impuesto, sin hacer constar la superficie de cada local por entender que no era aplicable el elemento superficie para la determinación de la cuota Y el Ayuntamiento demandado giró los correspondientes recibos conforme a la declaración del demandante, pero posteriormente, como consecuencia de la actividad inspectora practicó nuevas liquidaciones con aplicación del elemento superficie, incrementando así la deuda tributara.

CUARTO

En consecuencia, la cuestión que se plantea, tiene un doble aspecto:

De un lado, y en una vertiente puramente formal, se concreta en establecer si la Administración exaccionadora puede o no acudir al procedimiento de inspección para modificar, incluir o alterar alguno de los elementos tenidos en cuenta para elaborar la liquidación, ya expedida y abonada por el sujeto pasivo; y por otro lado, en el aspecto material o sustantivo, si resulta de aplicación la regla 14.1 F d) de la Instrucción del Impuesto a los epígrafes 647.2 3 4 de las Tarifas e Instrucción aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/90 antes citado.

En cuanto al primer aspecto, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la Administración tributaria no puede alterar los elementos de la liquidación cuando aquellos se refieren a una modificación de la interpretación de la norma jurídica tributaria aplicable, a través de sus servicios de inspección, ya que la inspección tiene por objeto la investigación de hechos imponibles, su comprobación y verificación de datos de...

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