STSJ Galicia 937/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | JULIO CESAR DIAZ CASALES |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:8336 |
Número de Recurso | 9021/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 937/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00937/2010
PONENTE: D./Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0009021 /2006
RECURRENTE: Jesús, Pablo, Vicente, Juan Luis, Noemi, Bartolomé, María Dolores, Catalina, Guadalupe
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JULIO CESAR DIAZ CASALES
A CORUÑA, treinta de Septiembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0009021 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por Jesús, Pablo, Vicente, Juan Luis, Noemi, Bartolomé, María Dolores, Catalina, Guadalupe, representado por el procurador, JOSE ANGEL CORTIÑAS FARIÑA, dirigido por el letrado FERNANDO OTERO MARQUINA, contra ACUERDOS DE 10-10-06 Y 07- 11-06 RESOLUTORIOS DE JUSTIPRECIO DE FINCAS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008
, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 Y NUM011 EXPROPIADAS POR JURADO PROVINCIAL PARA LA OBRA NOVA ESTRADA CONEXION N-525 CON OU-536, TRAMO A GRANXA-RAIRO,T .M. OURENSE. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Septiembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 87.359 euros.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por las siguientes Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense:
Resoluciones de 10 de octubre de 2006 por las que se desestima el recurso de reposición contra las Resoluciones 17 de julio de 2006, por las que se fija el justiprecio de las fincas números NUM014, NUM010
, NUM013, NUM012 y NUM000 de las expropiadas con motivo de la Nova Estrada N-525 de conexión con la OU-536, por la que se fija el valor de los bienes expropiados en las cantidades de 1.417,56 #, 1.611,97 #,
2.415,09 #, 7.473,12 # y 3.798,38 #, respectivamente.
Las resoluciones de 10 de octubre de 2006, por las que en relación con el mismo expediente expropiatorio, se fija el justiprecio de las fincas números NUM015, NUM003, NUM011, NUM007, NUM009
, NUM004, NUM001 y NUM016 en las cantidades de 18.231,73 #, 5.963,69 #, 3.600,45 #, 3.135,30 #,
1.305,15 #, 2.055,90 #, 4.434,60 # y 5.323,75 #, también respectivamente.
Las resoluciones de 7 de noviembre de 2006, por las que en relación con idéntico expediente, se fijaron los justiprecios de las fincas números NUM005, NUM006 y NUM008 en las cantidades de 11.348,97 #, 2.668,05 # y 346,50 #.
Los recurrentes, en la demanda conjunta presentada, en una exposición excesivamente sistemática, diferencian las resoluciones del jurado que no resuelven recursos de reposición de aquellas otras que si lo hacen, en relación con las primeras, esto es 8 resoluciones de 10 de octubre de 2006 y 3 de 7 de noviembre de 2006, aducen como motivos de impugnación 1) lo infundado de la resolución del jurado, deduciéndolo de la coincidencia absoluta con las cantidades ofertadas por la administración, 2) la defectuosa composición del Jurado toda vez que, pese a que con arreglo al Art. 32 de la LEF debían ser 5 sus miembros en este caso fueron 6 y lo integran hasta tres vocales técnicos, esto es un arquitecto, un ingeniero agrónomo y un ingeniero de montes, cuando la intervención de alguno de ellos debía ser excluyente para los otros, 3) la falta absoluta de motivación el incumplimiento de este requisito de la ausencia o notoria insuficiencia de los razonamientos de la valoración y 4) la inexistencia de justiprecio por no haber tenido en cuenta las circunstancias concretas de las fincas expropiadas.
Por lo que se refiere a las resoluciones de 10 de octubre de 2006, por las que se resolvieron, desestimándolos, los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 17 de julio de 2006, advierte que resulta inexacto que el Jurado se constituyera con arreglo a los Arts. 32 y 33 de la LEF, la falta de motivación de la primera resolución es evidente al pretender motivarla ahora, por otra parte resulta que el jurado estaba compuesto de 6 miembros y ahora lo está por 4, señalando que el justiprecio debiera comprender la indemnización de la totalidad de los perjuicios que se irroguen como consecuencia de la expropiación.
Finalmente señala que la valoración del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras debe comprender el valor que pueden adquirir las parcelas colindantes, que no se ven afectadas por la protección, teniendo en cuenta que se trata de parcelas situadas a escasos 2 kilómetros del centro de Ourense, como señala el informe pericial aportado, además de incluirse la indemnización por los perjuicios derivados de la parcialidad de la expropiación.
Por lo que respecta a las fincas clasificadas como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria, indica que no conociéndose la superficie total del terreno por culpa de la administración se interesa un incremento del 40% de la indemnización sobre el terreno expropiado.
En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se anulen las resoluciones recurridas y de conformidad con los informes aportados se condene a la administración expropiante al pago de las cantidades en concepto de justiprecio:
A D. Bartolomé, como propietario de las fincas números NUM014 y NUM011 la cantidad de 3.198,19 #, por la primera y 6.210,75 #, por la segunda.
A Dª. Guadalupe como titular de la finca número NUM010 la cantidad de 3.581,18 #.
A D. Jesús como propietario de la finca NUM013 la cantidad de 5.453,54 #.
A Dª. Noemi, como titular de la finca número NUM012, la cantidad de 13.831,44 #.
A D. Vicente por la expropiación de la finca número NUM000 la cantidad de 19.598,19 #.
A D. Juan Luis como propietario de las fincas números NUM003 y NUM004 las cantidades de
7.877,70 # y de 4.672,50 #.
Para D. María Dolores reclama, como titular de las parcelas números NUM007, NUM009, NUM006 y NUM008, las cantidades de 8.000,21 #, 3.880,75 #, 6.063,75 # y 787,5 # respectivamente.
En relación con las fincas números NUM015, NUM001 y NUM017 que pertenecían a D. Saturnino, reclama las cantidades de 36.187,50 #, 5.558,64 # y 12.005,36 # respectivamente.
Por último por lo que se refiere a la finca número NUM005 de D. Pablo interesa la cantidad de
25.581,25 #.
Además también interesa que se condene a pago de la afección del 40% de la superficie expropiada, más los intereses legales y costas del presente procedimiento.
Por el Letrado del Estado se opuso a la demanda señalando que con arreglo a la doctrina jurisprudencial la defectuosa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba