STS, 2 de Octubre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:17994
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.052.-Sentencia de 2 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos sucesorios. Valoración de bienes.

DOCTRINA: No es admisible una simple certificación que hace referencia a una valoración sin que

conste el nombre del arquitecto que la practicó, sin que se indiquen las bases o criterios de

valoración de bienes, ni la superficie útil de una finca, ni el año de construcción de una edificación,

ni a calidad de materiales empleados, etc., ya que así se priva al órgano encargado de la

fiscalización de los elementos imprescindibles para poder pronunciarse sobre la adecuación o

inadecuación a la realidad del informe.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso núm. 244 de 1989. La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Leonor falleció en marzo de 1977, bajo testamento, en el que instituía como único y universal heredero al hoy apelante don Jesús Ángel .

Segundo

El Sr. Jesús Ángel presentó relación de bienes para liquidación provisional de impuestos sucesorios, valorando el único bien -un piso en Santander- y el ajuar en la cantidad de 596.660 pesetas. A su escrito acompañaba los recibos de la contribución territorial.

Tercero

La oficina liquidadora procedió a iniciar expediente de comprobación, cuyo resultado no fue notificado al Sr. Jesús Ángel .

Cuarto

Contra este acto de comprobación interpuso el Sr. Jesús Ángel reclamación económico administrativa, que fue estimada por resolución del Tribunal Provincial de Santander, de 28 de febrero de 1988, que lo anuló por falta de motivación de la comprobación realizada.

Quinto

La Consejería de Economía, Hacienda y Comercio de la Diputación Regional procedió a practicar nueva comprobación de los bienes heredados, fijando un valor de 1.152.467 pesetas, notificando al heredero su resultado, agregando que ésta había sido practicada por arquitecto al servicio de laAdministración.

Sexto

Contra esta nueva valoración interpuso el Sr. Jesús Ángel nueva reclamación económico administrativa, que esta vez fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de 28 de abril de 1989.

Séptimo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra estos actos y resoluciones, fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de enero de 1990 , que estimó la valoración suficientemente fundamentada.

Octavo

Contra esta sentencia interpuso el Sr. Jesús Ángel el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha quedado resuelta, por auto de este Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1990, la primera de las cuestiones planteadas, que era la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el Sr. Jesús Ángel , y la procedencia, en cambio, del recurso de apelación contra la sentencia impugnada. Firme dicho auto, debe de entenderse debidamente tramitado el presente recurso, al haber sido inducido al error el recurrente en la notificación de la sentencia.

Segundo

La cuestión planteada en el caso debatido no es otra que la de determinar si es o no suficiente la fundamentación contenida en la denominada «tasación pericial», realizada por un arquitecto, de los bienes heredados por el recurrente. Respecto de dicha valoración, debe precisarse: a) que no existe tasación propiamente dicha; b) que lo único que existe es una certificación, expedida en 26 de abril de 1988 por el jefe de la Sección de Sucesiones de la Consejería de Economía y Hacienda, en la que por éste se hace constar que «quien practica la valoración es un arquitecto al servicio de la Administración. Que para la valoración se ha tenido en cuenta la situación, superficie, tipo de construcción y fecha de fallecimiento de la causante»; c) que sin otros datos se añade: 1.° piso NUM000 en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 de Santander, con una superficie de 111,89 metros cuadrados, que se valora en 1.118.900 pesetas; ajuar doméstico, 33.567 pesetas. Total: 1.152.467 pesetas.

Tercero

Es esta valoración la impugnada por el apelante, primero, porque no aparece la valoración en sí, y solamente consta una certificación que la reproduce, sin aparecer el nombre del arquitecto que la practicó, y en segundo lugar, porque la valoración no indica las bases o criterios de valoración, como exige el Tribunal Supremo en diversas sentencias, que cita.

Cuarto

Así como para la sentencia apelada, la valoración contiene la suficiente fundamentación, para esta Sala, tal fundamentación no existe. Se alude a la situación de la finca, pero no se indica cuál es; se menciona la superficie, pero no se indica cuál es la útil; igualmente se menciona el tipo de construcción, pero no se indica cuál es ésta; además, no se menciona ni el año de construcción o período de vida de la edificación, ni la calidad de los materiales empleados, ni el estado de conservación, ni siquiera el valor del metro cuadrado (y, en caso, la aplicación de coeficientes de depreciación) comparándolo con otras transacciones de edificaciones semejantes; ni se alude a su situación urbanística. Por ello, como no son, ni infalibles los informes de los técnicos, ni inimpugnables, con tan escueta fundamentación, se priva al órgano encargado de su fiscalización de los elementos imprescindibles para poder pronunciarse sobre la adecuación o inadecuación a la realidad del que ahora se impugna. Con esto la Sala no hace sino reiterar un criterio que se viene repitiendo en todas las situaciones análogas, exigiendo unos razonamientos suficientes en las valoraciones que no solamente afectan a un solo impuesto, sino por lo menos a cinco, con lo que el patrimonio de los sujetos pasivos debe de ser garantizado, exigiendo un mínimo de razonamiento del que carece el examinado, que, por tanto, debe de ser anulado, y como consecuencia de ello, los actos que de él se derivan.

Quinto

Habiendo llegado la sentencia apelada a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de esterecurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel .

Segundo

Revoca la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en el recurso núm. 244 de 1989.

Tercero

Anula la valoración practicada, con fecha que se ignora, en el expediente de comprobación de valores, originada por el documento presentado a liquidación de impuestos sucesorios con el núm. 878 de 1986, originado por el fallecimiento de doña Leonor .

Cuarto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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