STSJ Canarias , 20 de Febrero de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:653
Número de Recurso676/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 676/2000, en el que interviene como demandante DOÑA Nuria , representada por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas, asistida del Letrado Don Eduardo López Martines y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administratirvo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandado la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurí ;dico del Gobierno de Canarias; versando sobre impuesto sobre sucesiones; siendo la cantidad de 1.022.421 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 31 de marzo del 2000, se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 1.999, se presentó en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de esta Capital, declaración por este Impuesto, en relación, con la adquisición de la mitad indivisa de dos fincas urbanas, con un valor total de 4.288.447 pesetas, por renuncia de DON Inocencio a los derechos que le pudieran corresponder en las herencias de sus padres, los esposos DON Ricardo y DOÑA Bárbara , fallecidos en 23-IX-81 y 4-XII-58 respectivamente -sin haber otorgado testamentos-, en favor de su hermana DOÑA Nuria , únicos descendientes y herederos por mitad e iguales partes indivisas, todo ello recogido en la escritura otorgada el 25 de noviembre de 1.998 ante el Notario Don Alfonso Zapata Zapata, bajo el nº 4.809 de su protocolo, figurando como ú nicos bienes quedados al fallecimiento de ambos causantes, las dos fincas urbanas antes citadas...Por todo lo expuesto, este Tribunal, reunido en SALA, en la sesión celebrada en el día de la fecha, acuerda en UNICA L INSTANCIA, ESTIMAR PARCIALMENTE las presentes reclamaciones, confirmando la valoración y anulando la liquidación, por error en la determinación de la base imponible, ordenando la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado, como consecuencia del acto anulado, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare:

  1. Nulo, por no resultar ajustado a derecho, el procedimiento de comprobación de valores y ulterior liquidación practicada a la recurrente por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a que se refiere el presente recurso. 2. La condena en costas a la administración demandada si se opusiere.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso e ponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación por la liquidación en relación, con la adquisición de la mitad indivisa de dos fincas urbanas, con un valor total de 4.288.447 pesetas, por renuncia de DON Inocencio a los derechos que le pudieran corresponder en las herencias de sus padres, los esposos DON Ricardo y DOÑA Bárbara , fallecidos en 23-IX-81 y 4-XII-58 respectivamente -sin haber otorgado testamentos-, en favor de su hermana DOÑA Nuria , únicos descendientes y herederos por mitad e iguales partes indivisas y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes:

Centramos nuestra reclamació ;n en la ausencia total de motivación en el informe pericial que sirve de basamento a la comprobación de valores. En toda la valoración del perito no encontramos una sola mención a las características reales y físicas del inmueble, a su estado de conservación, a su antigüedad, los materiales de construcción empleados, a la zona en que se encuentra ubicado, etc. El Sr. Perito de la Administración ha "olvidado" como la casa en cuestión se encuentra en penoso y deficiente estado de conservación, los materiales utilizados para su construcción son de baja calidad y lo más importante: se haya ubicado en pleno barrio "chino" de la ciudad: la zona del " Barranquillo Don Zoilo". En definitiva, NO SE HA APORTADO UNA MOTIVACIÓN REAL Y CONSTATABLE, ESPECIFICA AL INMUEBLE OBJETO DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES EFECTUADA, QUE PERMITA JUSTIFICAR EL INCREMENTO DE VALOR PRETENDIDO POR LA ADMINISTRACIÓN. Debe, a su vez, dejarse clara constancia como se utiliza la Ponencia Actualizada de Valores de los Bienes Urbanos del Municipio de Las Palmas de G.C. a los efectos de justificar la argumentación revisora, llegando incluso a copiarse los valores fijados en dicha ponencia, olvidando que la aplicación de la misma no só lo está suspendida, sino que además dicha ponencia tiene su eficacia en exclusividad a los efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles No nos parece de recibo el que se justifique el incremento de valor en atenció n a supuestas "razones de coordinació n con los valores aplicados en otros expedientes" y mucho menos si no se especifican cuáles son esas razones.

Si el Sr. Perito de la Administración pretende hacernos ver que tiene determinados valores "prefabricados"

para los inmuebles de la zona, sin importarle el diferente estado de conservación o la antigüedad de los mismos, o los distintos materiales empleados en la construcción, tal tesis se nos antoja, cuando menos, antijurídica y a todas luces contraria el principio de seguridad jurídica y la no arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos garantizados en el art. 9.3º de nuestra Carta Magna pues, insistimos, el informe no contiene un sólo dato o parámetro que justifique o dé razón de ser a la nueva valoración. Nada se dice sobre el período de vida de la edificación, sobre el estado de conservación, calidad de los materiales empleados, valor del metro cuadrado (y, en su caso, la aplicación de coeficientes de depreciación), situación urbanística, valor de instalaciones o posibilidad de construcción en las proximidades, etc. En línea con lo anterior, el TC recuerda, en S. 27/1989, de 3 de febrero, que "la ausencia de motivación y fundamentación impide la justa valoración y el control material o de fondo [..], de ahí que tales requisitos hayan de considerarse esenciales y no sólo de forma". Por su parte, el T.S. en S. de 19 de junio de 1990, entiende que motivación suficiente será aquélla que "baste para dar a conocer la fundamentación que puede respaldar el acuerdo impugnado, a fin de que el interesado pueda combatirlo adecuadamente". Así, según indica el T.C., en S. de 16 de junio de 1982 , la motivación debe realizarse "con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos". En este sentido, el T.S., dentro de la mentada línea interpretativa, ha considerado que no existe motivación suficiente cuando el informe o la valoración contenida en el acto de comprobación de valores consiste en un impreso oficial en el que "se describe la finca en escritura a máquina, mediante calco o copia, al igual que se expresa el valor declarado, el valor apreciado, se fecha, se estampa un sello oficial y se firma por el funcionario encargado del servicio, una veces mediante firma original y otras mediante calco, y en el lugar del impreso destinado a motivación se estampa, mediante tampón, la fecha" (S. de 26 de marzo de 1991), también es insuficiente una motivación "consistente en un cajetín estampado en la hoja de aprecio expresivo de frases o magnitudes gené ricas" (S. de 29 de enero de 1991). La doctrina del Tribunal Econó mico Administratirvo Central ha mantenido idéntico contenido al expuesto. Así las resoluciones de 11 de enero de 1979 y 31 de marzo de 1982, entre otras, que señalan como la tasación realizada carece de motivación si se limita a una mención genérica, alusiva a los diversos factores que se han tenido en cuenta, sin expresar ningú n dato más que indique la forma en que los mismos se han utilizado, lo que conlleva nulidad, puesto que se coloca al sujeto pasivo del tributo en un manifiesto estado de indefensión. En definitiva, la exigencia de motivación de los incrementos de base - trasunto del principio general de motivación de los actos administrativos- se recoge en el á mbito tributario en el art. 124.1.a) de la vigente LGT al disponer que "

Cuando las liquidaciones tributarias supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá ; expresar de forma concreta los hechos y elementos que lo motivan". De esta forma, las consecuencias de la falta de motivación son graves para la Administración, por cuanto, al generar indefensión para el contribuyente, originan la nulidad del acto de comprobación (S.T. S. de 2 de octubre de 1992). El Tribunal Económico Administratirvo Regional de Madrid en su recientísima Resolución de 26 de mayo de 1999, relativa a un supuesto calcado al que nos ocupa, ha destacado que: "

QUINTO

Analizado el...

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