STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:17762
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.281.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad del recurso.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de febrero de 1990 y 5 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Habiéndose alegado por la parte demandada la falta de acreditación del órgano

estatutariamente competente del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, del acuerdo

decidiendo acudir a la vía jurisdiccional, la parte actora, en cumplimiento del art. 129.1 de la Ley

Jurisdiccional o bien pudo aportar en plazo el documento acreditativo echado en falta, o bien

razonar en conclusiones la improcedencia de la alegación de la demandada. Pero el silencio de la

misma obliga a declarar inadmisible el recurso a tenor del art. 57.2, d) de la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 325 de 1988 pende de resolución, en única instancia, ante esta Sala, interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, representado por el Procurador don Ángel Deleito García, asistido de Letrado, contra el Real Decreto de 3.281 29 de abril de 1988 , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el art. 9, párrafo 5, del Real Decreto de 29 de abril de 1988, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de Secretarios Judiciales , que fue admitido por la Sala motivando su publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare nulo y contrario a sentencia el citado art. 9, apartado 5.°, del citado Reglamento.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 1990, se acordó, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, la sustanciación del recurso por conclusiones sucintas que fueron presentadas por las partes en escritos que quedan unidos a los autos, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero El Colegio Nacional de Secretario Judiciales impugna el art. 9, quinto, del Real Decreto de 29 de abril de 1988, por el que fue aprobado el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales . A esta impugnación opone el Abogado del Estado una primera objeción formal, consistente en no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente del Colegio hubiese acordado recurrir juriscionalmente contra el citado Real Decreto.

El art. 129, 1 de la Ley de Jurisdicción establece que cuando se alegare que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la presente Ley, la que se hallare en tal supuesto podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se le notificare el escrito que contenga la alegación, por lo que hecha la indicada objeción formal en el escrito de contestación a la demanda, la parte actora tenía dos opciones, o bien aportar el documento acreditativo de que el órgano competente había tomado el preceptivo acuerdo o bien razonar en las conclusiones el porqué de la improcedencia de que acogiésemos la alegación del Abogado del Estado. Sin embargo, la parte se ha limitado a ignorar en absoluto la alegación, de modo que no sólo no ha aportado elemento alguno de prueba dirigido a destruirla, sino que además ni siquiera ha aludido a la misma en el escrito de conclusiones, lo que nos obliga a declarar inadmisible el recurso, al no haberse cumplido en debida forma con el requisito previsto en el art.

57.2, d) de la Ley de la Jurisdicción, respecto del que decíamos en sentencias de 14 de febrero de 1990 y de 5 de diciembre de 1991 que aunque en algunas ocasiones se había querido ver en el art. 24 de la Constitución una cierta relajación del mismo, sin embargo entendíamos que en nada había sido afectado por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo primero que se necesita aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que a su vez hace preciso que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales contra el art. 9, 5o, del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto de 29 de abril de 1988 . Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

8 sentencias
  • ATS, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...unilateralmente sobre su lugar de residencia. Por otro lado, se opone a las SSTS de 9 de julio de 2012 , 21 de junio de 1993 y 19 de octubre de 1992 , al no quedar acreditado el régimen de El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el en......
  • SAN, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • 16 Febrero 2012
    ...justificación de aquel Acuerdo. Sentencia que añade que: debe considerarse, en la línea que expone, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992 que la parte recurrente, esgrimido el motivo de inadmisibilidad en la contestación a la demanda por parte del Abogado d......
  • ATS, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...se hace en el recurso, la propia dinámica de los hechos discrepando de la valoración de la prueba del tribunal de instancia (SSTS 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93 y 14-2-94 - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia recurrida, de conf......
  • STSJ Canarias 202/2006, 5 de Septiembre de 2006
    • España
    • 5 Septiembre 2006
    ...o de su representante y siempre que la persona se encuentre en el domicilio y haga constar, como así lo impone la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992 , su identidad, sin que se exija ya expresamente que tal persona indique su parentesco o la razón de permanencia en el co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR