ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:16A
Número de Recurso1379/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Miguel Ángel se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 442/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 666/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 16 de julio de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito en fecha

    25 de septiembre de 2008, en nombre y representación de DON Miguel Ángel , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Herraiz Aguirre presentó escrito con fecha 22 de julio de 2008, en nombre y representación de "FIATC-MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", personándose en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, el también recurrido DON Laureano .

  4. - Por Providencia de fecha 20 de octubre de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que no se entendió con el recurrido DON Laureano , dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que ha sido cumplimentado por las partes personadas, mediante escritos presentados con fechas 13 y 11 de noviembre de 2009, en los que, respectivamente, la recurrente alegó en favor de la admisión del recurso, en tanto que la recurrida manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone por la parte actora recurso de casación, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda y vista la acción en él ejercitada --de responsabilidad civil por culpa en reclamación de daños y perjuicios por importe de 183.590,99 euros--, fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, como así lo entendió la propia parte actora, hoy recurrente, en su escrito de demanda (Fundamento de derecho III), lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 , sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. En razón a lo dicho, no procederá entrar a considerar el interés casacional invocado.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de al LEC , de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la cuantía litigiosa.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1105 , en relación con el art. 1902, ambos del Código Civil. En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil. En el motivo tercero se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 5 de octubre de 1994 .

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo de los motivos del recurso, se ha de concluir que el mismo debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la misma Ley , ya que, al margen de que lo que se denuncia en el motivo tercero del recurso, es la inaplicación de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala que se cita, cuando en la nueva configuración del recurso de casación no existe un motivo basado en la infracción de jurisprudencia, sino un motivo único basado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, el recurrente parte en todo momento de haber resultado probado que el evento dañoso se produjo por el lamentable estado en que se encontraba la escalera al tiempo en que sufrió la caída y de ser dicha escalera en sí misma peligrosa, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye, en el Fundamento de derecho primero, que no se ha probado el deficiente estado de la escalera que alega el actor como causa determinante o eficiente del accidente por él sufrido, ni que la misma pudiera considerarse peligrosa, así como tampoco que la escalera hubiese sido reformada después de la caída.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por dicha resolución, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al plantear en fase de interposición cuestiones que hubiesen requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de las conclusiones de la Audiencia, buscando a través del recurso una nueva interpretación de la prueba, lo que es contrario a la adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ; sin olvidar que es posible traer a casación el juicio valorativo sobre la negligencia, el daño y la relación de causalidad, pero no, como se hace en el recurso, la propia dinámica de los hechos discrepando de la valoración de la prueba del tribunal de instancia (SSTS 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93 y 14-2-94 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON

    Miguel Ángel contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 442/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 666/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido DON Laureano , no personado ante esta Sala , en tanto que dicha notificación se hará por este Tribunal a las demás partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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