STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:17440
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.058.-Sentencia de 19 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Usucapión: Posesión continuada a título de dueño sin oposición. Incongruencia: No

procede apreciarla en sentencias desestimatorias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.253, 1.941, 1.959 y 1.960 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986; 7 de marzo de 1988; 19 de octubre de 1989; 3 de enero, 12 de febrero, 11 de septiembre, 21 de octubre, 11 de noviembre, y 21 de diciembre de 1991; 28 de enero y 15 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: El recurrente no aportó prueba alguna de que sus predecesores hubieran llevado a

cabo actuación alguna efectiva de dominio, posesión o de interrupción frente a la que ostentaban

los uscapientes, por lo que, consecuentemente, en la época de la compra pública que de la casa

hizo el hoy recurrido, es decir la operada por escritura pública de 26 de enero de 1965, el

transmitente, por aplicación del art. 1.960 del Código Civil , había ya completado el tiempo necesario

para la efectividad de la usucapión y libremente podía enajenar lo que de esta manera se había

integrado en su patrimonio; conclusión que alcanza la Sala no sólo por el dato fiscal que se

denuncia, sino por la apreciación del conjunto probatorio aportado, es decir, posesión continuada a

título de dueño al menos desde el año 1922, tal como es exigencia jurisprudencial, y dispone el art. 1.941 del Código Civil y no por mera tolerancia o título personal con reconocimiento y acatamiento

al dominio ajeno.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en fecha 13 de enero de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción declarativa de propiedad y usucapión, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, asistido del Letrado don Manuel Cossío Martínez, enel que son partes recurridas Eloy y doña María , que no comparecieron al recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga tramitó el proceso de menor cuantía núm. 918/1987 que creó la demanda presentada por Narciso , contra los esposos Eloy y María , en la que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes, vino a suplicar: "Se dictase sentencia declarando y reconociendo a Narciso como propietario preferente, único y exclusivo de la casa núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Alhaunn el Grande, condenando a los demandados a hacerle entrega de la misma; con expresa imposición de las costas a los demandados.»

Segundo

El matrimonio interpelado de referencia se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ellos interpuesta, aportando asimismo reconvención, con contenidos fácticos y jurídicos conformes a sus pretensiones para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando aquélla, y accediendo a la última, declare: a) Que la finca de autos descrita en la escritura pública acompañada por esta parte, pertenece en propiedad a los reconvinientes María y a su esposo Eloy , por haberla adquirido la primera constante su matrimonio con el segundo, b) Se ordena la inscripción de la expresada finca en el Registro de la Propiedad, a nombre de María , en su calidad de legítima propietaria de la misma, c) Se condena en costas al actor.»

Tercero

Practicadas que fueron las pruebas que se declararon pertinente, el Magistrado-Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado núm. 1 de Málaga, dictó con fecha 21 de julio de 1988 Sentencia , la que contiene el fallo que literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Antonio Márquez Díaz, en nombre y representación de Narciso , contra Eloy y su esposa María , absuelvo a éstos de los pedimentos incluidos en la demanda; y, al mismo tiempo, estimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda pertenece en propiedad a los demandados, por prescripción de más de treinta años, y en consecuencia, debo ordenar y ordeno la inscripción de la referida finca en el Registro de la Propiedad a nombre de María , en su calidad de legítima propietaria de la misma y todo ello con expresa condena en costas al actor.»

Cuarto

Contra la referida resolución fue interpuesto recurso de apelación por el demandante Narciso ante la (entonces) Audiencia Territorial de Granada (Sala Primera de lo Civil), a cuya alzada se le dio el núm. 572/1988 y la tramitación legal correspondiente, habiendo pronunciado Sentencia el 13 de enero de 1990 la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Tercera -, con el siguiente pronunciamiento: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto a las costas, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con la matización que hacemos en la fundamentación jurídica tercera in fine; y todo ello sin una expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.»

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de Narciso , formuló ante esta Sala y contra la sentencia de apelación, recurso de casación que basó en los motivo siguientes: 1.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, articulado conforme al art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Error en la apreciación de la prueba, por la vía del núm. 4 del citado artículo 1.692. 3.° Conforme al cauce núm. 5 del precepto procesal mencionado, infracción del art. 1.253 del Código Civil . 4.º Error en la apreciación probatoria conforme al núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil . 5.º Por el núm. 5 de dicho precepto, infracción de los arts. 1.959, 1.941 y 447 del Código Civil . 6.º Con análogo amparo procesal, infracción de los arts. 1.941 y 1.945 del Código Civil . 7.º Por la misma vía casacional, infracción del precepto 36 de la Ley Hipotecaria .

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 2 de noviembre del presente año, con la asistencia del Letrado don Manuel Cossío Martínez, por la parte recurrente, único compareciente a este acto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El más adecuado orden para el estudio de la presente impugnación casacional impone el hacer constar los antecedentes fácticos correspondientes a la historia jurídica y situación de la finca que se discute, casa sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la localidad de Alhaurín el Grande (Granada).

El referido inmueble causó inscripción en el Registro de la Propiedad el 6 de julio de 1902, en razón a la compra que efectuó de la misma don Ángel . Al fallecer éste le sucedió en la titularidad su esposa,Estefanía , que produjo inscripción registral del inmueble en fecha 4 de diciembre de 1922. Al ocurrir la muerte de dicha propietaria, la casa pasó por vía sucesoria a su hijo Juan Carlos , que a su vez también llevó a cabo la inscripción registral el 3 de marzo de 1938. Asimismo los hijos y sucesores de éste, Carlos Jesús , María Luisa , Filomena y Inocencio , adquirieron la titularidad de la casa en cuestión (operaciones particionales protocolarizadas notarialmente el 24 de enero de 1979), la que a su vez trasmitieron por el precio de 40.000 ptas y a medio de escritura pública otorgada el 18 de mayo de 1979 al actor y ahora recurrente, Narciso , que procedió a la inscripción del título en el Registro de la Propiedad en fecha 10 de febrero de 1981.

La controversia surge como determinante de pretensiones dominicales opuestas, procedentes de doble venta, a partir del momento en que la referida Estefanía , según alegación de los demandados y reconvinientes, enajenó en el año 1922 el inmueble a Milagros , mediante documento privado, no aportado en los autos, la que, a su vez lo trasmitió por herencia a su hijo Marcos , el cual lo enajenó mediante escritura pública de fecha 26 de enero de 1965 a los demandados María , que estaba casada y sometida al régimen matrimonial de gananciales con Eloy , habiendo fallecido el vendedor expresado el 6 de junio de 1987. Es de hacer constar que en dicho documento público de 26 de enero de 1965, se menciona como titular anterior, Marcos que fue esposo de la presunta adquirente, la referida Milagros .

Segundo

El motivo primero del recurso, alegado conforme al núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y reguladoras de la sentencia con cita del precepto 359 de la referida Ley Procesal .

El alegato no se dirige contra el fallo decisorio de la apelación, sino que más bien se proyecta sobre el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en cuanto declara que los causantes del matrimonio demandado Milagros y Octavio han poseído la casa en discordia de manera pública, pacífica y no interrumpida, en concepto de dueños desde el año 1922.

De esta manera se está combatiendo la base fáctica y la interpretación y valoración que del material probatorio llevó a cabo el Tribunal a quo, concretamente la hoja certificado núm. 684 del año 1922, correspondiente al Registro de Edificios y Solares del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, para procurar que con anterioridad al año 1940, no se estaba en la posesión del inmueble que se disputa.

Evidentemente el cauce elegido no es el adecuado y, por otra parte, la sentencia resulta desestimatoria para las pretensiones principales deducidas por el recurrente y conforme a la constante doctrina de esta Sala que proclama que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, salvo casos especiales que no son concurrentes en el presente (Sentencias de 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre, 31 de diciembre de 1986, 11 de noviembre de 1991, 28 de enero y 15 de febrero, de 1992).

La resolución que se impugna resulta congruente y se acomoda a los términos del debate que se determinaron por la demanda rectora y contestación-reconvención que resultó acogida, no decidiendo cosa distinta de la correspondiente a los presupuestos fácticos y causa petendi.

El motivo no procede y, a mayores razones, al tenerse en cuenta que la casación es recurso contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica precedente y concorde con aquél, que lo viene a explicar y apoyar en el material probatorio aportado, que se interpreta y valora. En el caso de autos no se da contradicción alguna en cuanto que la declaración de la Sala lo fue respecto al cómputo del tiempo necesario para la acogida de la prescripción adquisitiva, que el Juez de la Instancia estimó y la Sala de apelación vino a confirmar.

Tercero

Como motivación segunda se aduce error en la apreciación de la prueba, con residencia procesal en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalándose al efecto como documento que contiene la equivocación del juzgador, las certificaciones de defunción de Octavio y Milagros , en las que se hace constar como domicilio de los finados la calle Huerto Castillo y no la DIRECCION000 donde está ubicada la casa del pleito.

Las actas del Registro Civil hace prueba del estado civil de las personas ( art. 327 del Código Civil en relación al 2 de la Ley de Registro Civil ), la cual podrá ser suplida por otra cuando ante los Tribunales se suscite contienda, por lo que su valor no es absoluto.

Los documentos referidos sólo hacen constar las manifestaciones de la persona que efectuó las correspondientes inscripciones de defunción, y de los posibles domicilios de los finados en el momento de sus óbitos, pero no son significativas en cuanto mediante las mismas se pretende destruir la posesióncontinuada y con efectos adquisitivos por vía de usucapión de la casa de autos, habiéndose desvirtuado el contenido domiciliario por otros numerosos medios probatorios que la Sala de instancia tuvo en cuenta y los valoró, debida y oportunamente, lo que acarrea el consecuente rechazo del motivo.

Cuarto

Seguidamente se procede el examen del motivo cuarto para mejor ordenación del enjuiciamiento casacional, por medio del cual también se denunció error probatorio, con base al documento que se determina y es la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Coín sobre la historia jurídica del inmueble, en la que se hacen constar las inscripciones y transmisiones operadas del mismo, en relación a la posición y pretensiones del demandante que recurre y se deja relatado en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

Los documentos regístrales acreditan la titulación de las fincas y la certificación señalada la tuvo en cuenta la Sala de la instancia en relación al conjunto de las pruebas aportadas, que, acreditan una realidad extrarregistral en cuanto a la posesión, disfrute y titularidad de la casa en cuestión. De esta manera se contradice con efectividad dicha certificación pública, lo que ocasiona el fracaso del motivo, ya que el error de hecho denunciado no viene así a reunir los caracteres y condiciones que exige el precepto procesal por el que se aporta, pues la referida certificación no puede aislarse de los demás medios probatorios obrantes, sino que su valoración ha de hacerse en conexión con los mismos (Sentencias de 7 de marzo de 1988, 19 de octubre de 1989, 3 de enero, 12 de febrero, 11 de septiembre, 21 de octubre y 21 de diciembre de 1991).

Quinto

Como motivo tercero, con residencia en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hizo constar infracción del art. 1.253 del Código Civil , al haber efectuado el Tribunal de apelación proceso presuntivo en base a la certificación del Registro de Edificios y Solares del municipio de ubicación del inmueble correspondiente al año 1922, que refleja la inscripción a favor de Milagros -madre del vendedor al matrimonio recurrido en esta casación-, para el cómputo del plazo de prescripción adquisitiva.

El hecho básico ha quedado firme, por no haber sido objeto del correspondiente y adecuado ataque casacional y sin perjuicio de lo que se dejó analizado al respecto, ha de hacerse constar que la sentencia combatida contiene unas deducciones lógicas y coherentes en relación a otras pruebas realizadas con mención especial de la testifical, corroborando todas ellas la posesión continuada, pública y a título dominical de los correspondientes causantes, al menos desde el referido año 1922, lo que se refuerza, en línea de racionalidad, con la acreditada inactividad de los titulares regístrales y la ausencia de toda clase de probanzas contradictorias eficientes, cargo del que recurre, lo que conlleva a que el motivo no pueda prosperar.

Sexto

Como quinta motivación casacional y por la vía del núm. 5 del art. procesal 1.692, se vino a aducir infracción de los preceptos 1.959, 1.941 y 447 del Código Civil , que determinan la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles.

El ataque casacional se concentra a sostener que en el procedimiento no se ha acreditado que la posesión de la casa de autos se ostentase en concepto de dueño, sin que pueda servirle para posibilitarla el alta en la contribución territorial.

El argumento carece de consistencia estimatoria, pues han quedado firmes los pronunciamientos que sobre los hechos contiene la sentencia recurrida, en cuanto al menos desde el año 1922, los causantes de los demandados ejercitaron actos de dominio públicos, pacíficos y sobre todo no interrumpidos, como prevé el art. 1.941 pero, en todo caso, esa continuidad dominical operó por tiempo superior a los treinta años que a los efectos positivos establece el precepto civil 1.959 .

Respecto a este período temporal el recurrente no aportó prueba alguna de que sus precesores hubiera llevado a cabo actuación alguna efectiva de dominio, posesión o de interrupción frente a la que ostentaban los usucapientes, por lo que, consecuentemente, en la época de la compra pública que de la casa hizo el hoy recurrido, es decir la operada por escritura pública de 26 de enero de 1965, el trasmitente, por aplicación del art. 1.960 del Código Civil , había ya completado el tiempo necesario para la efectividad de la usucapión y libremente podía enajenar lo que de esta manera se había integrado en su patrimonio; conclusión que alcanza la Sala no sólo por el dato fiscal que se denuncia, sino por la apreciación del conjunto probatorio aportado, es decir posesión continuada a título de dueño al menos desde el año 1922, tal como es exigencia jurisprudencial, y dispone el art. 1.941 del Código Civil y no por mera tolerancia o título personal con reconocimiento y acatamiento al dominio ajeno (Sentencias de 19 de junio de 1984, 6 de junio de 1986 y 14 de marzo de 1991).

Séptimo

Por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , el motivo sexto considera quese han infringido los arts. 1.941 y 1.945 del Código Civil , al reputar que se ha producido interrupción de la prescripción, toda vez que en el expediente de dominio tramitado a instancia de la recurrida María en el Juzgado de Primera Instancia de Coín y con relación al Auto de fecha 24 de abril de 1968 de la Sala de lo Civil Primera de la Audiencia Territorial de Granada (rollo 2.780) en la que se hace constar que el titular registral don Juan Carlos formuló oposición, así como el pretendido acto conciliatorio de fecha 12 de febrero de 1964, tratándose de actuaciones muy posteriores a la consolidación del dominio por usucapión, conforme se dejó expuesto, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

Octavo

Se argumenta en el último motivo, conforme al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del precepto 36 de la Ley Hipotecaria , al aportarse, en apoyo de la pretensión casacional, que el plazo de un año que dicho artículo establece habrá de contarse desde el momento de la adquisición.

El recurrente compró la casa por escritura pública de fecha 18 de mayo de 1979, causando inscripción registral el 10 de febrero de 1981, habiendo mantenido inactividad acreditada para hacer valer sus pretensiones de titular dominical, hasta el acto conciliatorio celebrado sin avenencia en el Juzgado de Paz de Coín en fecha 26 de junio de 1987 y posterior presentación de la demanda creadora del pleito.

Asimismo en dicho documento público de adquisición se hizo constar que el inmueble estaba ocupado en su totalidad por el matrimonio formado por el transmitente a los recurridos, es decir por Marcos y Eva , y no obstante ello, tanto el actor Narciso como sus causantes y titulares regístrales, no cumplieron con el precepto registral de oponerse a la posesión de hecho durante todo el año siguiente a sus correspondientes adquisiciones, reacción que no efectuaron en forma alguna y que se traduce en el consentimiento tácito que el precepto prevé.

El motivo carece de razón y por ello y la ausencia de toda fundamentación jurídica procedente que lo debilita determinan su desestimación.

Noveno

La no acogida del recurso lleva consigo la preceptiva imposición de las costas del mismo al recurrente de referencia, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida asimismo del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como lo desestimamos, el recurso de casación interpuesto por Narciso , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera-, en fecha 13 de enero de 1990 , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

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