STS 1005/1989, 19 de Octubre de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:5553
Número de Resolución1005/1989
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.005.-Sentencia de 19 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial; reclamación de indemnización y salarios. Determinación de

la legislación aplicable. Incongruencia y desviación en relación a la reclamación previa; no existen.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículos 120 y 167.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 1º.1º y 33 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 14 de la Constitución Española. Artículos 3.°.1.° y 11.1.° del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1988 .

DOCTRINA: La incongruencia se justifica por el recurrente en que la argumentación esgrimida en los fundamentos jurídicos de la sentencia es diversa de la alegada en vía administrativa, lo que es algo ajeno a la congruencia exigida por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral prohibe la alegación ante el proceso en Magistratura de hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo previo, pero no que el Magistrado aplique preceptos diversos de los tenidos en cuenta en dicho expediente, dándose además la circunstancia de que el diverso argumento de la sentencia se formula en la misma a mayor abundamiento, según consta en su fundamentación jurídica.

Para determinar la legislación aplicable en cuanto al Fondo de Garantía Salarial ha de estarse a la vigente en el momento de declararse la insolvencia de la empresa como se razona por la Sala en la Sentencia de 21 de marzo de 1988 dictada en interés de Ley.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Ildefonso y don Luis Pablo , representados por la Procuradora doña Josefa Motos Guirao, y defendidos por el Letrado designado, contra la Sentencia de 16 de julio de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Lugo , en autos instados por demanda de dichos recurrentes, sobre reclamación de cantidad, frente al Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, Ildefonso y otro, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a percibir en concepto de indemnización y salarios la cantidad de 2.576.250 ptas. y 1.961.137 ptas., respectivamente, en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo y 448.011 ptas. y495.315 ptas., también respectivamente, en concepto de salarios con los límites del art. 32 del Estatuto de los Trabajadores . Condenando a la demandada al pago de dichas cantidades.

Segundo

Admitida que fue la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de junio de 1988 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda deducida por don Ildefonso y don Luis Pablo contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Los demandantes, Ildefonso y Luis Pablo , vieron extinguidos, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo, de fecha 23 de marzo de 1985 , sus contratos de trabajo con la empresa «Artros, S. C. I.». Dicha empresa era una sociedad cooperativa en la que los demandantes ostentaban la condición de socios cooperativistas de trabajo asociado. 2.° Los demandantes figuraron de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la patronal indicada desde el 1 de noviembre de 1979 al 25 de marzo de 1985 habiéndose durante tal período abonado las cuotas pertinentes a la Seguridad Social. 3.° En la indicada sentencia resolutoria de la relación contractual de fecha 23 de marzo de 1985 se condenó a la empresa «S.C.I. Artros» a abonar a los dos demandantes, en concepto de indemnización por la referida extinción las cantidades respectivas de

2.576.250 ptas. y 1.961.137 ptas. 4.° La citada cooperativa fue declarada insolvente total por Auto de fecha 23 de junio de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo . 5.° Por sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo, de fecha 17 de junio de 1985 , se condenó a la citada cooperativa a abonar a los hoy demandantes, por impago de los salarios correspondientes a los meses de febrero de 1985, atrasos de convenio, veintidós días del mes de marzo, partes proporcionales de las pagas extraordinarias de julio y Navidad de 1985 y vacaciones, las cantidades respectivas de 153.019 ptas. y 132.620 ptas. Por sentencia de la misma Magistratura de fecha 23 de marzo de 1985 se condenó a la repetida cooperativa a abonar a los actores por impago de la mensualidad de enero del año 1985 y las pagas extraordinarias del año 1984, las cantidades respectivas de 141.605 ptas. y 122.497 ptas. En conciliación celebrada con fecha 26 de diciembre de 1984 se reconoció a los hoy demandantes el derecho a cobrar en concepto de atrasos de septiembre de 1983 y septiembre, octubre y noviembre de 1984, así como respecto del segundo julio y agosto de 1984, las cantidades de 153.387 ptas. y 240.198 ptas. 6.° Ante el impago de todas las cantidades indicadas y la declaración de insolvencia de la empresa cooperativa los actores solicitaron en octubre de 1987 del Fondo de Garantía Salarial el reconocimiento y abono de las indicadas cantidades, dictando tal Organismo sendos acuerdos denegatorios fundamentados en ser los accionantes socios cooperativistas de trabajo asociado e invocando el art. 33 del Estatuto y los arts. 3.°.1.° y 11.1.º del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, y la Ley 3/ 1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, en su disposición adicional cuarta ; interpuestas contra los acuerdos oportunas reclamaciones previas las mismas fueron desestimadas, habiéndose presentado la demanda origen de las presentes actuaciones el 23 de abril de 1988.

Quinto

Dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2." Al amparo del art. 167.1.° del mismo Cuerpo legal , por violación del art. 120 de la misma Ley . 3.° Al amparo del precepto anterior, por violación del art. 1.°.1.º del Estatuto de los Trabajadores . 4.º Al amparo del precepto anterior, por violación del art. 14 de la Constitución Española .

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se acoge al núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia pues, incongruencia en la sentencia recurrida. Sabido es, que la congruencia de la sentencia es requisito principal de la misma pues con él se exige que cumpla su finalidad esencial: resolver la cuestión litigiosa y no salirse de sus términos para lo cual se exige que la sentencia coincida con la demanda en personas, cosas causa y acción y que no resuelva puntos no controvertidos y sí que se decida todos los litigiosos. Por ello las sentencias absolutorias como la de autos, sólo pueden ser incongruentes si el fallo no alcanza a las partes litigantes en la condición en que lo fueron o se hace intervenir a terceros ajenos al litigio, supuesto extraño que ni se da en el caso de autos ni es acusado en el motivo, el cual se justifica en que la argumentación esgrimida en los fundamentos jurídicos de la sentencia es a juicio del recurrente diverso de la alegada en la vía administrativa, lo queevidentemente es algo ajeno a la congruencia exigida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sólo alcanza a lo resuelto, es decir al fallo de la sentencia, y no a la argumentación escogida para llegar a él.

Segundo

El segundo motivo, amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia violación del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con este motivo se vuelve a argumentar ya por vía adecuada, que la sentencia desestima la demanda por razón distinta de la que se tuvo en cuenta en la vía administrativa, pues a juicio del recurrente en la vía administrativa se deniega la prestación solicitada al Fondo de Garantía Salarial, por aplicación de los arts. 3.°.1.º y 11.1.º del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo, y por la Disposición adicional cuarta de la Ley 3/1987, de 2 de abril , mientras que la sentencia recurrida deniega la prestación por no estar los actores incluidos dentro del art. 1.º.1.º del Estatuto de los Trabajadores y art. 33 del mismo texto legal . Así planteada la cuestión, ha de señalarse en primer lugar que el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral prohibe la alegación, en el proceso ante Magistratura, de hechos distintos de los aducidos en el expediente administrativo previo, pero no que el Magistrado aplique diversos de los tenidos en cuenta en el expediente administrativo. Pero además, en el caso de autos basta la lectura del único fundamento jurídico de la sentencia para cerciorarse que la argumentación en ella esgrimida con cita de los arts. 1.º.1.° y 33 del Estatuto se hace a mayor abundamiento y así éste concluye: «... por lo que tal Organismo, el demandado, queda excluido respecto de los socios de las cooperativas de trabajo de las obligaciones que le impone el art. 33 del Estatuto, y ello tanto se aplique la legislación vigente -Ley 3/1987, de 2 de abril - en materia de cooperativas cuanto la derogada». Por ello ni formalmente el supuesto denunciado en el motivo está previsto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni la sentencia deja de aplicar las normas que tuvo en cuenta la vía administrativa previa.

Tercero

Por último el recurso denuncia en sus motivos tercero y cuarto violación del art. 1º.1º del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución , preceptos que no son aplicable al caso controvertido pues la sentencia, no acepta como presupone el tercer motivo, que los actores estuvieran ligados con la empresa demandada, como trabajadores por cuenta ajena, al margen de su condición de socios cooperativas de trabajo asociado, y así el motivo no acude para justificar esta afirmación, a la sentencia recurrida y sí a medios de prueba incorporados a los autos, que obviamente sólo podrían tenerse en cuenta si previamente se hubiera tratado de incorporar a los hechos probados los extremos fácticos que el recurrente cree que pueden extraerse de ellos. La invocación del art. 14 de la Constitución con que se cierra el recurso se justifica con sentencias del Tribunal Central que ni resuelven supuestos análogos al enjuiciado ni obligan a este Tribunal, quien por el contrario en sentencia en interés de Ley de 21 de marzo de 1988 resolvió que la fecha que fija la determinación de la legislación aplicable en el supuesto litigioso, es la del auto que declara la insolvencia de la empresa y no aquella en que se plasma el despido o acto extintivo, criterio que como observa el Ministerio Público en su informe, lleva a que la legislación aplicable es la que se tuvo en cuenta en la vía administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación preparado por don Ildefonso y don Luis Pablo , contra la Sentencia de 16 de junio de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 3 de Lugo , en autos instados por demanda de dichos recurrentes, sobre reclamación de cantidad, frente al Fondo de Garantía Salarial.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Mariano Sampedro Corral.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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