STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:17263
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.507.-Sentencia de 2 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sucesión. Deuda tributaria. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Ley de 18 de diciembre de 1987; Ley de 6 de abril de 1967 .

DOCTRINA: El plazo de prescripción de la acción para exigir el impuesto comenzará a contarse

desde el día del devengo y éste se produce, según el art. 29 de la Ley de 6 de abril de 1967 el día

del fallecimiento del causante de la sucesión o cuando adquiere firmeza la declaración de

fallecimiento del ausente. La prescripción puede ser declarada de oficio por la Administración por

aplicación de lo dispuesto en el art. 67 de la propia Ley.

En la villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por don Blas y don Rodrigo , contra la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 928/1989 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública de 29 de junio de 1987 varias personas entre ellas los hoy apelantes, hicieron manifestación y aceptación de herencia de: a) Don Rodrigo , fallecido el día 2 de enero de 1969; b) doña Rosario , fallecida el 3 de julio de 1979, y c) don Ismael , fallecido el 17 de febrero de 1982.

Segundo

Dicha escritura fue presentada ante el Servicio de Sucesiones de la Diputación General de Aragón el día 3 de agosto de 1987, a efectos de los Impuestos sobre Sucesiones.

Tercero

No habiendo practicado la Administración liquidación alguna el día 31 de diciembre de 1987, los presentadores del documento, por escrito de 18 de marzo de 1988, solicitaron de la Administración que declarara prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación.

Cuarto

Desestimada la solicitud, los señores Blas Ismael Rodrigo interpusieron recurso de reposición que fue desestimado por nueva resolución de 8 de julio de 1988.

Quinto

Interpuesta reclamación económico-administrativa, ésta no fue resuelta expresamente, por lo que los solicitantes interpusieron recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado por sentencia de la Sala de Zaragoza de 8 de febrero de 1990.Sexto: Contra la sentencia dicha, interpusieron los señores Ismael Rodrigo Blas el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso, hay que partir de unos hechos concretos, que son los siguientes: a) La deuda tributaria, cuya prescripción se discute, es la que se refiere en los impuestos sucesorios originados por los fallecimientos don Rodrigo -ocurrido en el año 1969-, doña Rosario -ocurrido el 3 de julio de 1979- y don Ismael -ocurrido el 17 de febrero de 1982-; b) que los herederos de dichos señores aceptaron sus respectivas herencias mediante escritura pública presentada a liquidación de los impuestos sucesorios el día 3 de agosto de 1987; c) que no habiéndose practicado liquidación de los mencionados impuestos, los herederos, por escrito de 18 de marzo de 1988, solicitaron de la Administración que se declarara prescrito el derecho de la Administración, por aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1987 , que regula los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, petición que fue denegada, recurrida en reposición por los herederos, cuyo recurso fue también desestimado, al igual que lo fueron después la reclamación económico-administrativa primero y el recurso contencioso-administrativo después, en los que se combatía la denegación de la Administración a declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Segundo

La solución procedente en el presente caso viene dada por la disposición transitoria primera de la Ley de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , según la cual «los hechos imponibles acaecidos con anterioridad -a 1 de enero de 1988- se regirán por la legislación anterior, salvo en lo relativo al plazo de prescripción, al que se aplicará lo dispuesto en el art. 25 de esta Ley», esto es, el plazo de prescripción de cinco años. Por ello, esta Sala no puede aceptar la tesis mantenida por la sentencia apelada, que aplicando el principio tempus regit actum prescinde de aplicar la retroactividad de la Ley de 1987 antes transcrita. Ninguna duda ofrece, y así lo reconocen las dos partes litigantes, de que el derecho a liquidar el impuesto, originado por el fallecimiento de don Rodrigo , está prescrito, tanto por aplicación de la Ley vigente, como por la aplicación del texto anterior de 1967, puesto que dicho fallecimiento ocurrió en 1969. Las dudas han surgido respecto de los impuestos que puedan liquidarse respecto de las herencias de quienes fallecieron en los años 1979 y 1982, y esas dudas son las que se resuelven seguidamente.

Tercero

Frente a lo mantenido por la sentencia apelada, sin razonamiento alguno, es aplicable a las herencias de doña Rosario y don Rodrigo el plazo de prescripción de cinco años, porque así lo establece la disposición transitoria primera de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones de 18 de diciembre de 1987 , en la que se declara aplicable dicho plazo de prescripción a «los hechos imponibles acaecidos con anterioridad» a 1 de enero de 1988, que es precisamente lo ocurrido con los hechos imponibles que originaron los fallecimientos de doña Rosario y don Ismael , ocurridos en los años 1979 y 1982, con respecto de los cuales, la prescripción se consumó en el año 1984 para la primera y en 1987 para el segundo, puesto que en aquellas fechas ya habían transcurrido los cinco años desde el fallecimiento de cada uno de ellos, o sea, desde el acaecimiento del hecho imponible, y era aplicable lo dispuesto en el art. 64, a) de la Ley General Tributaria, en su redacción de 28 de diciembre de 1963 , en relación con el art. 65, el último de los cuales expresaba que el plazo de prescripción de la acción para exigir el impuesto comenzará a contarse desde el día del devengo, y éste se produce, según el art. 29 de la Ley de 6 de abril de 1967 , «el día del fallecimiento del causante de la sucesión o cuando adquiere firmeza la declaración de fallecimiento del ausente».

Cuarto

Ocurridos los fallecimientos de doña Rosario el día 3 de julio de 1979 y de don Ismael el día 17 de febrero de 1982, es evidente que cuando se presentó a liquidación de los impuestos sucesorios la escritura de manifestación de herencia de ambos que fue el día 3 de agosto de 1987, está ya prescrita «la acción para exigir el impuesto» como dice el art. 64 de la Ley General Tributaria , prescripción que debió declarar de oficio la Administración, por aplicación de lo dispuesto en el art. 67 de la propia Ley, o, en todo caso, cuando tal declaración fue solicitada por los herederos el día 18 de marzo de 1988, fecha en la que aún no se había girado liquidación alguna.

Quinto

Habiendo legado a conclusiones distintas la sentencia apelada, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.Sexto: No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos distancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente:

FALLO

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por don Blas y don Rodrigo . 2° Revoca la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm, 928/1989 . 3.° Anula los siguientes actos: a) La Resolución dictada con fecha 8 de julio de 1988, de la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los hoy apelantes, contra la denegación de la propia Dirección General denegando la prescripción solicitada de los impuestos sucesorios originados por los fallecimientos de doña Rosario y don Ismael , y b) la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa interpuesta por los hoy apelantes contra los acuerdos antes mencionados. 4.° Declara prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidaciones por impuestos sucesorios, originadas por los fallecimientos de don Rodrigo , doña Rosario y don Ismael . 5.° No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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