SAN, 20 de Marzo de 2003

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8635
Número de Recurso646/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 646/2000, se tramita a

instancia de la entidad ABONOS OVANDO, S.A., representada por el Procurador D. Gabriel de

Diego Quevedo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2000, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987, 1988, 1990 y

1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 223.204,74 euros (37.138.144 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 2 de agosto de 2000, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, lo admita y con el por formulada demanda en el recurso contencioso-administrativo número 02/646/2000, y en su día y tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que estimando los argumentos de esta parte revoque la resolución impugnada anulando las liquidaciones giradas. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho. Con costas.".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 16 de abril de 2002; y finalmente, mediante providencia de 13 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2003, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de febrero de 2000 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la hoy actora contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía y confirmatoria, por su parte de liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987, 1988, 1990 y 1991 según el siguiente detalle:

    CONCEPTO 1987 1988 1990 1991

    Cuota 25.519.648 1.733.558 4.269.041 5.615.897

    Int. Demora 16.547.194 871.433 1.316.502 1.056.096

    Total deuda 42.066.842 2.604.991 5.585.543 6.671.993

  2. Previa cuestión a decidir aquí y ahora, por razones de orden lógico procesal es la relativa a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo alegada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, habida cuenta de la fecha de notificación del acto impugnado, por edictos publicados en el BOE de 5 de mayo de 2000, y de la fecha de interposición del recurso, el 2 de agosto de 2000, y ello al amparo, según se dice, de lo dispuesto en el artículo 69 e ) en relación con el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    El debido enjuiciamiento de la cuestión exige partir de los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo remitido:

    1. El 17 de febrero de 1994 fueron incoadas a la sociedad recurrente actas (de disconformidad) por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987, 1988, 1990 y 1991.

    2. Contra las liquidaciones derivadas de dichas actas se presentó recurso de reposición que fue resuelto, el 5 de abril de 1994, por el Inspector Jefe, estimando parcialmente las alegaciones presentadas y ordenando la práctica de las liquidaciones antes reseñadas. Contra dichos acuerdos se presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que fue resuelta mediante resolución notificada a la hoy actora el 22 de abril de 1996.

    3. Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito presentado el 10 de mayo de 1996, se desestima mediante resolución de 25 de febrero de 2000, resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    4. La resolución que ahora se impugna fue objeto de notificación por correo certificado, constando en el certificado de correos que figura en el expediente administrativo, al folio número 67, la anotación "Se ausentó, 16-3-00" siendo devuelta a continuación al Tribunal Económico Administrativo Central, figurando el sello del registro de entrada en el propio Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 2000, procediéndose, con fecha 3 de abril de 2000 a la remisión de la notificación al Boletín Oficial del Estado para su publicación, con carácter de urgencia (folio 68 del expediente administrativo, en el que obra copia de la remisión al BOE). Con esa misma fecha, 3 de abril de 2000, se remite copia de la resolución dictada al Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía para su exposición en el tablón de anuncios de la Secretaría (folio 70 del expediente, copia de la notificación remitida al Tribunal Regional para su exposición en el tablón de la Secretaría). Finalmente, la resolución del recurso de alzada fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 5 de mayo de 2000.

      Asimismo el anuncio con la resolución fue expuesto en el tablón de anuncios de la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con fecha 9 de mayo de 2000 (folio 4 del expediente administrativo).

    5. La hoy recurrente recibe, el día 31 de julio de 2000, notificación de la Dependencia Regional de Inspección en su domicilio relativa a la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central comunicando el inicio del procedimiento ejecutivo.

    6. En fecha 2 de agosto de 2000 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

  3. La actora sostiene que la notificación edictal practicada fue defectuosa, puesto que el doble intento de notificación se configura como una garantía esencial del procedimiento de notificación cuya omisión vulnera el derecho fundamental de defensa constitucionalmente garantizado.

    Deviene, pues, cuestión fundamental la determinación de la validez o no de la notificación a la hoy recurrente de la resolución que ahora se impugna, para lo cual, a su vez, resulta necesario determinar si la notificación edictal llevada a cabo cumple todos y cada uno de los requisitos legales exigibles para dotarla de plena validez y eficacia.

    Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 28 de diciembre de 1996 ) "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento».

    Son los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y PUBLICACIONes y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. En el supuesto de autos el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de marzo, es, en líneas generales coincidente con los expresados».

    Y se concluía señalando que «La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca siempre la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al específico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo. Es más, un análisis minucioso...

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