STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:17099
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.587.-Sentencia de 6 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Traslado de local en el mismo edificio.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: El edificio como lugar de instalación de una oficina de farmacia si es esencial, a tenor

del art. 5.°.1, c) de la Orden de 21 de noviembre de 1979 ; pero la ubicación en local distinto pero

dentro del mismo edificio y portal que desde el principio se designó, es algo totalmente secundario

que por sí solo no puede perjudicar a la adjudicataria.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 10.221/1990, interpuesto por doña Teresa y doña María Rosario , representadas por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena; y por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia núm. 544, de fecha 22 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha , en el recurso núm. 251/1989.

Es parte apelada doña Susana , representada por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Susana , interpuso recurso con-tencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 2 de febrero de 1989, del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de fecha 18 de junio de 1988, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Toledo, por el que denegó a doña Susana la autorización para instalar una nueva oficina de farmacia en Illescas (Toledo).

En dicho recurso contencioso-administrativo, recayó la sentencia núm. 544, de fecha 22 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha , por la que estimando el recurso interpuesto por la demandante, declaró nulos los acuerdos impugnados por ser contrarios a Derecho.

Segundo

1.° Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Teresa y doña María Rosario , así como la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante escritos de fechas 24 y 25 de octubre de 1990.Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 30 de octubre de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito y solicitó lo siguiente: La revocación de la sentencia apelada y la confirmación de los acuerdos impugnados.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 10 de abril de 1992 solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1992, se señaló el día 3 de noviembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 3 de noviembre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia apelada, las partes apelantes oponen lo siguiente:

  1. Por parte del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, tomando en consideración el punto de la sentencia que señaló que la pretensión formulada en el proceso es algo más que la de simple ejecución de sentencia, plantea ante esta Sala la siguiente única cuestión: si es posible que la farmacia cuya apertura en Illescas fue autorizada a doña Susana en el local A), portal primero, del edificio sito en la Avenida 18 de Octubre, s/n, a la altura del kilómetro 36 de la carretera Madrid-Toledo, sea instalada en el mismo portal de dicho edificio, pero en el local B). Entiende dicha parte apelante que, de autorizarse ello, significaría "ejercer un derecho distinto al que le ha sido reconocido" a la interesada. En apoyo de su petición, dicho Consejo hace referencia a un caso que califica de igual al que nos ocupa.

  2. Por su parte, las farmacéuticas apelantes alegan lo siguiente: Que en los procedimientos administrativos sobre apertura de farmacia, el local constituye un elemento esencial que debe reunir los requisitos que señala la normativa legal correspondiente: entiende dicha parte que la actora está vinculada a instalar su farmacia en el local que primeramente designó; en segundo lugar argumentan las apelantes sobre la distancia de 500 metros entre farmacias, diciendo que no se ha hecho prueba sobre este extremo.

Segundo

El planteamiento que las partes apelantes hacen en el presente recurso de apelación obliga a la Sala a expresar, a continuación, los datos objetivos que refleja el expediente administrativo y el proceso seguido en la primera instancia. Son éstos:

  1. Por sentencia de fecha 31 de julio de 1985, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , tras anular los acuerdos de fecha 17 de abril de 1979 (del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo) y de fecha 17 de octubre de 1980 (del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España), declaró el derecho de doña Susana a instalar una oficina de farmacia en Illescas (Toledo), para servir un núcleo de población. Apelada dicha sentencia por dicho Consejo y por la farmacéutica doña Teresa , el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 3 de julio de 1987 , confirmó aquella sentencia de la Audiencia Nacional, señalando que estaban acreditados los siguientes datos: que existe núcleo de población; que la distancia entre el lugar en el que se pretende ubicar la nueva farmacia y las demás farmacias existentes es superior a los 500 metros; que el número de habitantes del núcleo supera los 2.000. Recuerda dicha sentencia del Tribunal Supremo que cualquier duda que pudiera surgir, ha de ser resuelta aplicando el criterio de que la farmacia a instalar tiende a mejorar la atención farmacéutica.

  2. Dado que a doña Susana se le reconoció el derecho a instalar una farmacia en dicho núcleo de población de Illescas (Toledo), en uno de los locales (concretamente la interesada había designado el local

    A), portal primero, del bloque 1, de viviendas sitas a la altura del kilómetro 36 de la carretera Madrid- Toledo, la interesada acudió al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Toledo, en fecha 12 de mayo de 1988, manifestando que iba a instalar su farmacia en el edificio que desde el principio tenía indicado, pero en el local B). Ante dicha solicitud, el Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Toledo, por Decreto de fecha 13 de junio de 1988 , resolvió que se comunicara a doña Susana el acto de dicha Junta, de fecha 9 de junio de 1988, que acordó, por unanimidad, comunicar a dicha señora Susana que la sentencia del Tribunal Supremo dicha, recaída en el recurso de apelación núm. 2.424/1985, sólo hizo confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 31 de julio de 1985 , y que no era procedente autorizar la apertura de farmacia en un local distinto del que había sido designado en su día. Lo resuelto por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticosde la provincia de Toledo, fue participado a doña Susana , mediante comunicación del Secretario de dicho Colegio Provincial, que lleva el V. B. de su Presidente, de fecha 18 de junio de 1988.

  3. Doña Susana interpuso recurso de alzada contra dicho acuerdo del Colegio Provincial, recurso que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, de fecha 2 de febrero de 1989.

Tercero

Con los datos objetivos expuestos, debe abordarse y resolverse sobre si las cuestiones planteadas por las partes apelantes, tienen fuerza para afectar a la parte dispositiva de la sentencia apelada que, tras los razonamientos jurídicos que la misma contiene, anuló los acuerdos de la Administración Colegial o corporativa impugnados por no ser conformes a Derecho. Las cuestiones planteadas merecen la siguiente respuesta:

  1. La primera cuestión planteada por las tres partes apelantes es la de si la farmacia cuya instalación fue autorizada a la farmacéutica doña Susana , teniendo en cuenta que había designado un concreto edificio y portal, y dentro de éstos un local determinado, el local A), puede ser instalada en el mismo edificio y portal, pero en el local B). En relación a esta cuestión, las farmacéuticas apelantes alegan que el local constituye un elemento esencial que debe reunir los requisitos exigidos en la norma. Ante esta cuestión es necesario distinguir así:

    1. El local donde ha de instalarse la farmacia, que, evidentemente, ha de reunir los requisitos que se especifican en el art. 2° del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Sobre este punto nada se ha planteado ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

    2. El edificio del que forma parte el local que se ofrece para instalar la nueva farmacia, que debe distar -midiendo la distancia en los términos que la normativa señala-, en los casos a que se refiere el art. 3.°. 1, b) de dicho Real Decreto 909/1978 , quinientos metros o más, respecto de otras oficinas de farmacia. El edificio como lugar de instalación de la farmacia sí es esencia: de ahí que el art. 5.°.1, c) de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el Real Decreto citado, hable de "plano a escala del local propuesto, en relación con el edificio del que forma parte". Que por circunstancias distintas (en el presente caso no aclaradas, por lo que no deben imputarse a la demandante), doña Susana no pueda disponer del local A), pero sí del local B), del mismo edificio y portal que desde el principio se designó, es algo totalmente secundario que no puede perjudicar, ello solo, a la demandante.

    En relación a esta primera cuestión, no puede estimarse el alegato del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que refiere un caso que dicho Órgano califica de igual al que nos ocupa, porque en el caso que refiere dicha parte apelante, es distinto: en tal caso se trató de que la allí interesada pretendió instalar la farmacia en calle distinta de la que primeramente había señalado.

  2. La segunda cuestión planteada por las farmacéuticas apelantes hace referencia a la distancia que debe existir entre el lugar de ubicación de la nueva farmacia y las otras farmacias existentes. Este dato aparece constatado de manera definitiva en el proceso anterior, tal como dice la sentencia apelada, y ello sin ningún género de duda. Pero es de significar que doña Susana , en la primera instancia, solicitó prueba pericial para acreditar, una vez más, ese extremo: a ello se opuso la representación de doña Teresa al contestar a la demanda, expresando que la discrepancia sobre si la nueva farmacia puede o no instalarse en el local B) referido era una cuestión de derecho. Por autos de esta Sala de fechas 2 de octubre de 1991 y 12 de junio de 1992, no se dio lugar al recibimiento a prueba de la presente apelación, recibimiento a prueba interesado por las hoy apelantes. Al considerar la Sala este extremo, resuelve que tal alegación de los apelantes debe ser desestimado, toda vez que el contenido del proceso y el de las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo anteriormente consignadas, no ofrecen duda respecto de que tal requisito se cumple en este caso, requisito que no queda destruido por el hecho de que, acaso, se haya producido el traslado de otra farmacia, a cuyo dato se refiere el informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Toledo, elevado al Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, con fecha 17 de noviembre de 1988, informe correspondiente al recurso de alzada que doña Susana interpuso y que, al ser desestimado, originó el recurso contencioso- administrativo en el que recayó la sentencia apelada.

Cuarto

A los anteriores razonamientos, debe añadirse que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que cualquier extremo dudoso ha de resolverse conforme al principio que tiende a la mejor atención farmacéutica de la población.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de las partes apelantes contra la sentencia núm. 544, de fecha 22 deoctubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha , en el recurso núm. 251/1989, y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Ponderando la actitud procesal de las partes apelantes, en función del contenido del proceso, la Sala aprecia temeridad, por lo que al amparo del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, procede imponerles las costas que satisfarán por partes iguales.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, y por la representación de doña Teresa y de doña María Rosario , contra la sentencia núm. 544, de fecha 22 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso núm. 251/1989. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Condenamos al pago de las costas a los apelantes: al Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, a doña Teresa y a doña María Rosario , que deberán pagar las costas por partes iguales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Eladio Escusol Barra.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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