AAP Madrid 366/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2016:1969A
Número de Recurso807/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0249333

Recurso de Apelación 807/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 299/2015

APELANTE: IBERCAJA BANCO S.A.

PROCURADOR: D. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO: D. Geronimo

PROCURADOR: Dña. SILVIA ALBALADEJO DIAZ-ALABART

AUTO Nº 366/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre ejecución dineraria de título no judicial, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada IBERCAJA BANCO S.A. representada por el Procurador Sr. Ganuza Férreo y de otra, como apelado demandante DON Geronimo representado por la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart, seguidos por el trámite de Ejecución de Títulos No Judiciales.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 1 de junio de 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición formulada por el procurador Don Valentín Ganuza Férreo, en nombre de IBERCAJA BANCO S.A., mandando seguir adelante con la ejecución despachada, que no debe ser objeto de suspensión alguna, con expresa imposición de costas a dicha entidad".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de diciembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra el auto de instancia desestimatorio de la oposición planteada por la demandada y ejecutada, se fórmula por la misma a la mercantil IBERCAJA el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el demandante Don Geronimo se formulaba demanda en ejecución de un contrato aval de cantidades entregadas a cuenta en un proceso promotor de viviendas por un importe de principal de 29.720 euros, más las cantidades que se relacionan en su escrito demanda en concepto de intereses vencidos más intereses y costas. La base de dicha reclamación estribaba en que el referido actor había ingresado en el año 2005 en la Cooperativa de Viviendas de Zaragoza Sur S.C., con objeto o de adquirir una vivienda en dicha capital, y debido los sucesivos y persistente retrasos de la promotora en el año 2009 el demandante causó baja en la cooperativa por los incumplimientos verificados por la referida cooperativa en orden a la construcción y entrega de las viviendas que habían prometido. La demandada se opuso la demanda por motivos procesales y de fondo, y ante la desestimación de la oposición que se hace por la resolución impugnada se fórmula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que la parte demandada viene a reproducir en la alzada buena parte de los motivos y alegaciones que ya le fueron desestimadas con ocasión de la oposición a la demanda.

Así se reproduce como argumento procesal la falta de título ejecutivo del aval que se acompaña con la demanda en cuanto tratándose como se trataba de una vivienda de promoción oficial a dichas viviendas no les es de aplicación la Ley 57/1968 y se viene a indicar que el título ejecutivo no era título completo careciendo de fuerza ejecutiva por no costar el documento fehaciente que acredite la falta de iniciación de las obras o la no entrega de las viviendas.

Los argumentos se desestiman. Pues bien, en relación con la primera de las cuestiones manifestadas, y a mayor abundamiento de las resoluciones que acertadamente se citan en el auto recurrido, la misma ha sido objeto de expresa resolución por el TS en su sentencia de 12 de julio de 2016 . En efecto, en la misma, tras el epígrafe " Doctrina jurisprudencial sobre la sujeción de las cooperativas de viviendas a la Ley 57/1968" se dice "...La sujeción de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, incluidas las viviendas de protección pública, al régimen de la hoy derogada Ley 57/1968, no suscita duda alguna, porque cualquiera que pudiera existir en virtud de la normativa sectorial posterior a 1968 quedó despejada en 1999 por la d. adicional 1.ª LOE, en su redacción original aplicable al caso por razones temporales, al establecer que la normativa integrada por la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias «será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa».

En cualquier caso, además, el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, adaptó los principios de la Ley 57/1968 a las cooperativas de viviendas no protegidas, porque para las de protección oficial el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, ya había aprobado el correspondiente Reglamento, cuyos arts. 22 k ) y 25 preveían la promoción en régimen de cooperativa y cuyo art. 114 exigía la garantía de devolución de las cantidades anticipadas.

Dada toda esta normativa, la jurisprudencia de esta sala ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la Ley 57/1968 (art. 1, condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7). Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre, de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril, y 781/2014, de 16 de enero de 2015, ambas también de Pleno...".

Y esta tesis ya había sido mantenida por esta Ilma. Audiencia Provincial en varias resoluciones, como por ejemplo su Secc. 12ª en sentencia de 9 del diciembre de 2014 en cuya virtud "...Si bien el Decreto 30114/1968 (sic), así como la Ley 57/1968, señalan que son de aplicación para viviendas que no sean de protección oficial, aparte de que se desprende de la referida sentencia del Tribunal Supremo, que en materia de cooperativas existe una normativa específica que ha de predominar sobre la norma reglamentaria reguladora de las viviendas de protección oficial, en todo caso, la Ley de Ordenación de la Edificación, mediante su Disposición Adicional Primera, desvanece las posibles dudas que pudieran existir al respecto.

Indica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, que "la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la ley 57/1968, de 27 de julio".

E indica la Disposición Adicional Primera, en su apartado a):

"La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa".

Por tanto, la Ley de Ordenación de la Edificación extiende la obligación de concertar el aseguramiento en los términos previstos en la Ley 57/1968 a la promoción "de toda clase de viviendas", sin excluir las viviendas de protección oficial, y sin limitar la obligatoriedad de concertar el referido seguro al hecho de que las obras se hayan iniciado, o incluso se haya adquirido el solar sobre el que edificar...". Evidentemente. Dicha resolución se evidencian la falta de consistencia del alegato ghz.

Respeto al segundo de los motivos cobijados bajo esta indicación de falta de formalidades procesales del aval que se ejecuta, se viene a indicar que se carecería del documento fehaciente que acreditase la no entrega de las viviendas o la falta de iniciación de las obras. Sin embargo lo es menos cierto o que como se resulta del todo evidente con la simple documental aportada el cooperativista ingresó en la cooperativa el año 2005, cursando baja el año 2009, sin que dicha fecha su hubiese iniciado la construcción de las obras ni se hubiese entregado por supuesto vivienda alguna, y ello a pesar de que la documentación que se le facilitó el momento, folletos informativos se indica previsión de entrega de las obras en el año 2008. Pero es que además obra en autos y aportado por la parte demandante una certificación de Don Carlos José Gerente Técnico y Administrativo de la Junta de Compensación sector 89/3 "Arcosur", en el que se manifiesta que desde el mes de septiembre de 2009 hasta el 9 de junio de 2010 la cooperativa no tuvo acceso a la parcela que se le había adjudicado y que las obras de edificación de dicha parcela se inician el año 2010, es decir cuando el cooperativista se había dado de baja en la cooperativa, por lo que no puede decirse que no exista documento fehaciente que acredite la no entrega de las viviendas o la no realización de las obras, por lo que el motivo se desestima. Por otra parte y por lo que hace a las alegaciones vertidas acerca de que en realidad cuando se interpuso la demanda las viviendas que formaban parte la promoción de se...

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