SAP Pontevedra 90/2004, 17 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2004:1235
Número de Recurso198/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2004
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 90/2004

En PONTEVEDRA ,a diecisiete de febrero de dos mil cuatro

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 0290/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño (Rollo de Sala número 198/02) en el que son partes como apelante DÑA.- Cecilia , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Luis Valdés Albillo, asistida del Letrado D.- Antonio-María Sánchez del Corral Rojo, formulándose oposición e impugnación al mismo por D.- Jose Pedro , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, asistido de la Letrada Dña.- María-Luisa Barreiro Teijeiro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2002, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Jose Pedro , contra Dña Cecilia , DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad absoluta del documento firmado entre el demandante y demandada de fecha 15 de julio de 1996, ante el Notario de Porriño Don Ernesto Regueira Núñez al número de su protocolo 744, así como que sea restituido de su titularidad de los bienes de dicho documento con todos los efectos legales correspondientes.

CON ESTIMACIÓN de la excepción de litispendencia no se entra a conocer del fondo del asunto respecto a la pretensión contenida en el apartado b).

No ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitados en el apartado c).No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.-Cecilia , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Jose Pedro .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de julio de 2002.

Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la parte actora-apelante D.- Jose Pedro , por resolución de fecha 1 de octubre de 2003, se accedió a lo solicitado, señalándose para la celebración de vista el día 5 de febrero de 2003 y hora 10,15 de su mañana, que se llevó a efecto en el día y hora indicados según consta acreditado en el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se atemperen a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria en parte de la demanda, en cuanto acoge la pretensión del actor de que se declare la nulidad de la compraventa, formalizada en escritura pública de fecha 15-7-1996, otorgada ante el Notario de O Porriño, Sr. Regueira Núñez, con el nº de protocolo 744, en cuya virtud el esposo demandante vino a transmitir determinados bienes de su propiedad a la esposa demandada, con la consiguiente restitución en la titularidad de dichos bienes objeto de enajenación, rechazando, en cambio, los pedimentos relativos a la solicitud de reintegro por la esposa de la suma de

7.142.767 pts en cuanto equivalente al 50% de la cantidad por la misma retirada, en el mes de Julio de 1996, de la cuenta bancaria indistinta número NUM000 , abierta a nombre de ambos cónyuges en el Banco de Galicia, sucursal nº 3 del Calvario-Vigo, -por apreciar respecto a esta pretensión la excepción de litispendencia- e indemnización al actor en los daños y perjuicios causados a acreditar en ejecución de sentencia, recurre en apelación la esposa demandada Cecilia en aras de que la demanda sea totalmente desestimada, bien por acoger alguna de las excepciones procesales oportunamente planteadas a que seguidamente se hará mención, bien, entrando a conocer del fondo del asunto, por estimar la validez de la compraventa cuestionada; impugnando el actor Jose Pedro , por su parte, la resolución apelada en pro de que por la Audiencia se proceda a corregir un error de transcripción de la sentencia de instancia y, asimismo, con desestimación de la excepción acogida de litispendencia, se entre a conocer y resolver sobre el fondo de la pretensión formulada atinente al reintegro por la esposa de la cantidad reclamada de

7.142.767 pts.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA Cecilia .

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso, dicha recurrente estructura sus motivos impugnatorios en dos grupos. En el primero, bajo la denominación "Infracción de Normas y Garantías Procesales", aduce como tales los siguientes: 1) obligada vinculación del Juzgador civil respecto a los hechos previamente declarados probados en la jurisdicción penal sobre el mismo asunto; 2) defecto en la forma de presentar la demanda e incongruencia en la actitud del actor, por no impugnación de la escritura de compraventa de fecha 15-7-1996 en otros ámbitos jurisdiccionales, teniendo oportunidad para ello; 3) indebida apreciación de "tacha" en el testigo Ernesto , a la vista de los propios términos de la sentencia apelada; y 4) incongruencia de la sentencia, en relación a la excepción de litispendencia apreciada, que tendría que haber impedido todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En el segundo, bajo el epígrafe "Motivos de Fondo. Acerca de la Sentencia Recurrida", alega: 1) error en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en orden a la acreditación de que hubo simulación contractual y que no medió entrega de precio alguno por la demandada, así como en la apreciación de la justificación de tales extremos, ante la absoluta falta de indicación en la sentencia de hechos indiciarios que lo vengan a patentizar; y 2) en definitiva, carencia de argumentos determinantes de la nulidad de la compraventa, por falta de causa (precio) y consentimiento, en que sustenta el actor tamaña pretensión.

TERCERO

Siguiendo el orden indicado, en relación al primero de los motivos impugnatorios la demandada-recurrente, en su escrito de recurso, hace alusión a determinados párrafos correspondientes a fundamentos jurídicos de la sentencia absolutoria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 16-5-2000 , recaída en el Rollo de Sala nº 1049/99, que vino a resolver, con carácter firme y definitivo, la denuncia y subsiguiente acusación penal formulada por el actor contra la demandada, con base en la existencia de maniobras defraudatorias por parte de esta última que motivaron a aquél al otorgamiento de la escritura pública de compraventa objeto asimismo de controversia en el presente proceso, de cuyo contenido, a su entender, cabe extraer la ausencia de engaño, con la consiguiente vinculación de tal pronunciamiento o conclusión en el posterior pleito civil.

Según criterio jurisprudencial reiterado, las sentencias firmes absolutorias de la jurisdicción penal no prejuzgan la valoración que de los hechos puede hacerse luego en la jurisdicción civil, salvo el caso de que se haya venido a declarar que el hecho no existió ( sentencias Tribunal Supremo 9-6-1989; 6-11-1992; 26-9-1994; 16-11-1995 , entre otras). En el supuesto contemplado, aparte de que la vinculación habría que establecerla con los hechos probados de la sentencia penal que no con su fundamentación jurídica, del completo contenido de ésta es de advertir que el Tribunal Penal llega a la absolución en razón a no estimar acreditado la concurrencia de engaño por parte de la esposa acusada -hoy demandada-, del que, de realmente mediar en los términos denunciados, considera asimismo el Tribunal carecería de entidad bastante como para viciar el consentimiento de la supuesta víctima, mas sin que llegue a declarar probado la inexistencia del engaño en cuestión.

De ahí que el referido motivo impugnatorio no pueda ser acogido.

CUARTO

Por lo que hace al segundo de los motivos del recurso, se impone de plano su rechazo.

Y ello porque la demanda reúne todos los requisitos y formalidades a que hace referencia el artículo 524 LEC de 1881 .

No siendo cierto, de otra parte, que el demandante no haya denunciado la existencia del engaño a que fué sometido en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de fecha 15-7-1996, con anterioridad a la formulación de la presente demanda, promovida, por lo demás, antes del transcurso del plazo de caducidad de 4 años de la acción de anulabilidad del contrato ( artículo 1301 CC ); observando, antes al contrario, un proceder persistente y uniforme en relación a dicho particular.

Así resulta, del contenido del acta de requerimiento notarial, de fecha 6-8-1996 (folios 86 y siguientes de los autos), practicada a la esposa demandada a instancia del esposo-actor a efectos de que reconociese la nulidad de la compraventa efectuada el 15-7-1996, y ello en razón a las consideraciones expuestas en el párrafo primero del expositivo II del documento notarial de requerimiento, de "Que tal acto ha sido realizado con engaño grave por la otra parte, debido a las circunstancias concurrentes y posteriores al mismo, entre otros, a la imposición de la separación con las condiciones redactadas en el escrito de 23 de julio, así como no haberse dado cumplimiento a su finalidad, afectando a la causa del mismo y al pago del precio, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR