STS, 14 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:16991
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 472.-Sentencia de 14 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Reversión.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y Reglamento para su aplicación .

DOCTRINA: Como hasta el momento en que se efectuó la ocupación no quedaron los bienes a

disposición de la Administración de forma material, real y con efectividad jurídica, y desde entonces

hasta el momento que se insta, o se preavisa, el ejercicio de la acción de la retrocesión no había

transcurrido el plazo de cinco años exigido, no puede prosperar la reversión instada.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la Sociedad Cultural-Vecinal Primo de Rivera, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1988 , en su pleito núm. 221/1986. Sobre solicitud de reversión de unos terrenos sitos en la calle Víctor de la Serna con vuelta a la calle Ramón y Cajal, de Madrid. Siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Sociedad Cultural-Vecinal Primo de Rivera contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 13 de noviembre de 1985 ratificada en reposición por la de 27 de enero de 1986 denegatorias de la solicitud de reversión de la parcela expropiada en su día de 2.883,46 metros cuadrados de superficie sita en la c/ Ramón y Cajal c/v a Víctor de la Serna, sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Sociedad Cultural- Vecinal Primo de Rivera, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gómez en representación de la citada Sociedad y como parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo representada por el Procurador Sr. Morales Price.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Gómez en representación de la Sociedad actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia de acuerdo en un todo con ellas en el sentido por tanto de dar lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada ydeclarando la estimación de recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, con imposición de las costas a la parte contraria.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Morales en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, confirme la sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye objeto de la presente apelación la impugnación, por la parte actora y apelante, de la Sentencia dictada por la Sala Tercera de las de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid -hoy Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, con fecha 26 de mayo de 1988 que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la Sociedad Cultural-Vecinal Primo de Rivera, contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1985, ratificada en reposición por la también Resolución de 27 de enero de 1986, que denegaron a la Sociedad recurrente la solicitud de reversión de unos terrenos, propiedad de la actora, sitos en la calle Ramón y Cajal con vuelta a la calle Víctor de la Serna, de Madrid, que resultaron afectados de expropiación para la ejecución de la actuación urbanística del Plan Parcial de Ordenación del Polígono de Santamarca, de Madrid, aprobado en 24 de julio de 1958. La sentencia apelada, desestima el recurso, por considerar que la Sociedad ha ejercitado directamente el derecho de reversión, sin efectuar el previo aviso o advertencia a la Administración, que requiere el art. 64.2 in fine del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , por parte de los titulares de los bienes y derechos expropiados, o de sus causahabientes, de su propósito de ejercitar la reversión, una vez transcurrido el plazo de cinco años desde que los bienes o derechos quedaron a disposición de la Administración, considerando, por tal motivo, inviable, por prematura, la acción de retrocesión de los bienes solicitada, toda vez que la parte actora formalizó, antes del transcurso de los dos años, que el citado precepto, también exige como presupuesto normativo para hacer viable la pretensión ejercitada, entendiéndose, por tales motivos, -falta de advertencia previa y no haber transcurrido el plazo citado de dos años-, que no ha surgido el derecho a la reversión solicitada.

Segundo

Se reprocha por la parte apelante, como primer motivo de impugnación de la sentencia apelada, un excesivo rigor formalista y un automatismo en la aplicación de la norma, incompatibles con la tutela judicial efectiva, que reconoce, como derecho fundamental, el art. 24 de nuestra Constitución , al considerar la parte recurrente que en cuanto la sentencia de instancia rechaza la reversión solicitada por incumplimiento del plazo de preaviso o advertencia, a que se ha hecho mención anteriormente, se ha detenido en un presupuesto de carácter formal o rituario, obstativo del examen de la procedencia, en cuanto al fondo, de la reversión instada, no compaginable con el derecho de los ciudadanos a obtener de los Jueces y Tribunales una sentencia que examine el fondo de la cuestión controvertida, citando al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional que viene sosteniendo que los casos de inadmisibilidad han de ser interpretados en sentido restrictivo, pues el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no puede verse obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas que disciplinen los requisitos y formas de las fases procesales en el sentido que aun cuando puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu o finalidad de éstas y, desde luego, no ajustados a una consideración de tales reglas reinterpretadas a la luz del art. 24 de la Carta Magna .

Aun cuando por las razones que más adelante se expondrán se ha de compartir 472 el criterio que se sustenta por la parte apelante, en este particular, sí parece oportuno realizar una pretensión al respecto, en orden a la diferencia existente entre causas de inadmisibilidad y presupuestos normativos para el ejercicio de la acción de retrocesión, pues la sentencia apelada no se basa para desestimar el recurso en un defecto de carácter procedimental procesal generador de una inadmisibilidad de la demanda, sino que entrando en el fondo de la cuestión, rechaza la procedencia de la reversión instada, por no cumplirse, a su juicio, los presupuestos de carácter sustantivo que viabilizan el ejercicio del derecho de reversión.

No se trata de un trámite formal, de carácter estrictamente rituario, sino que el contenido del art. 64.2, tiene una doble proyección, por cuanto, de un lado, por la vía de la advertencia previa que exige, tiende a la finalidad de estimular a la Administración para el cumplimiento de la finalidad expropiatoria, estableciendo un límite a la inactividad administrativa, y, de otro, marca el presupuesto necesario y el momento en que surge en el expropiado, o sus causahabientes, el derecho al ejercicio de la acción de retrocesión de losbienes expropiados. No es pues, en consecuencia, un requisito de carácter puramente formal, sino, como se indica, un presupuesto normativo para que surja con plena efectividad material el derecho de reversión en la esfera dispositiva del expropiado o sus causahabientes.

Tercero

Establecida esta precisión, no puede compartirse el criterio que se sustenta por la sentencia apelada, en cuanto no considera que el escrito que en 5 de julio de 1985, dirige la parte actora a la Gerencia Municipal de Urbanismo, tiene el carácter de previa advertencia del ejercicio del derecho de reversión a que alude el art. 64.2 del Reglamento de la Ley Expropiatoria , por cuanto la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de marzo de 1991 ) viene entendiendo, que el escrito formulando el preaviso o advertencia que nos ocupa no ha de revestir, por no requerirlo el precepto, específicas formalidades y menos con carácter de ad solemnitatem, bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del bien expropiado, como aquí acontece, pues como dice la sentencia de 17 de octubre de 1979 "siempre podrá la Administración interpretar la petición de reversión cuando se dirige al mismo Organismo que ha de ejecutar la obra, cual es el caso de la Administración municipal, como interpelación y advertencia, haciéndoselo saber así al peticionario». Debe pues entenderse dicho escrito como de advertencia de la reversión y habiendo transcurrido dos años, sin que aún no se haya iniciado la ejecución de la obra dado el destino de los terrenos que se manifiesta en los presentes autos, ha de adoptarse la solución antiformalista de tener ya por efectivamente ejercitado, después del transcurso de los dos años que marca el art. 64.2 del Reglamento de Expropiación el derecho de reversión de los bienes afectos en su día a la expropiación para la ejecución del Plan de Urbanismo del Polígono Santamarca (Sector Sur) de esta capital.

Cuarto

La parte actora y apelante sustenta su pretensión de retrocesión de los bienes de su propiedad en su día afectos a la expropiación de la actuación urbanística acabada de citar, en que no se ha ejecutado la obra que motivó su expropiación, en lo que respecta al terreno de su propiedad, así como, también, en la desafección de los bienes o derechos a las obras que motivaron la expropiación. Respecto a la inejecución de la obra, debe indicarse, que con independencia de que el Polígono, como es público y notorio, está en la actualidad plenamente ejecutado, en cuanto al terreno propiedad de la actora, el mismo, por las vicisitudes que aparecen en el expediente, es lo cierto que no quedó a disposición efectiva y material de la Administración, hasta el día 3 de enero de 1986, fecha en que se produjo el acta de pago y de ocupación, que obra al folio 162 del expediente y siendo así que el art. 64.2 del Reglamento , establece la presunción de inejecución de la obra, en todo caso, transcurridos cinco años "desde la fecha en que los bienes o derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiere iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio...», así como, que dicha acta es el título jurídico de desposesión y transmisión de dominio del bien afectado a favor de la Administración o del beneficiario, en su caso, es visto que hasta dicho momento, en que se efectúa la ocupación, no quedaron los bienes a disposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de forma material, real y con efectividad jurídica y no habiendo transcurrido, desde dicha fecha, al momento en que se insta, o se preavisa, el ejercicio de la acción de retrocesión el plazo de cinco años exigido -pues ésta se había realizado antes, concretamente por el escrito ya indicado de 5 de julio de 1985-, no puede prosperar la reversión instada, por este motivo, al no darse los presupuestos de inejecución en el plazo normativamente establecido al efecto, debiendo, consecuentemente, rechazarse la procedencia de la reversión instada por tal causa.

Quinto

Tampoco puede ser acogida la causa de retrocesión de los bienes en su día afectos de expropiación por motivo de desafectación de los mismos a las obras que motivaron la expropiación, en razón a que la finca expropiada, estaba comprendida dentro del polígono de actuación de Santamarca, con una extensión, el polígono, de 538.819,48 m2, y con una superficie la parcela cuya retrocesión se solicitó, de 2.882,46 m3 y siendo así que la parcela no se expropió con individualidad, sino como parte integrante de un todo el polígono para la realización de una actuación urbanística en la que se comprendían zonas verdes, viales, urbanizaciones completas con todos sus servicios, y la finalidad que se perseguía es "disponer de terrenos para ir formando el Patrimonio municipal que permita en lo sucesivo una actuación urbanística del Ayuntamiento, puesto que con extensión suficiente del suelo propio podrá ir creando las zonas verdes del Plan de Ordenación, lograr urbanizaciones terminadas con servicios completos y destinar el remanente de las ventas de parcelas edificables a disminuir los gastos que la falta de una política económico- urbanística hacían fuesen desproporcionados con los resultados conseguidos. Por tanto, se plantea la expropiación de estos terrenos, para una vez reparcelados y dotados de todos los servicios urbanos, ofrecerlos en venta al público a los fines de atender a la enorme demanda de solares para la construcción» (vid folio 2 de la Memoria del polígono Santamarca obrante en el expediente administrativo), de donde se sigue, que la actuación urbanística prevista, persigue un fin global pero sin especificarse de modo concreto los destinos individuales, toda vez que el objeto del Plan, como se indica en la Memoria, es disponer de terrenos para ir formando el Patrimonio municipal que permita en lo sucesivo una actuación urbanística del Ayuntamiento a determinar, siendo ilustrativo al efecto el contenido del art. 72.2 de la Ley delSuelo de 1956 . bajo cuya normativa se amparó la actuación en el polígono citado, que precisa: "Dicho Patrimonio tendrá por finalidad prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente, la expansión de las poblaciones, y se adscribirá a la gestión urbanística para la inmediata preparación y enajenación de los solares edificables y reserva de terrenos de futura utilización. Esto es, se preveía una actuación secuencial y sucesiva, adaptable a la gestión urbanística del futuro, de ahí la identificación inicial del Plan, en destinos concretos y específicos, por cuya razón de indefinición y al mantenerse en los sucesivos planeamientos la finalidad inicialmente perseguida, aun cuando ello suponga, en concreto, un aprovechamiento diferente, no representa cesación de la causa expropiandi como se alega por la parte actora, sino una concreción del destino especifico pese a que en el terreno no haya habido una construcción formal, si se tiene en cuenta que ello es una mera circunstancia de la actuación urbanística de la ejecución de la totalidad del Polígono, no un incumplimiento del fin expropiatorio, pues lo importante es a los efectos aquí enjuiciados que el terreno expropiado ha continuado y continúa afecto a la finalidad expropiatoria que en su día motivó la expropiación. El incumplimiento denunciado se habría producido, de haberse expropiado el terreno de forma individual y con sustantividad propia para una determinada obra o instalación de un servicio y éstos no se hubiesen realizado, pero que no produce al haberse expropiado como parte integrante de un polígono, con las finalidades expresadas en su Memoria justificativa, que han quedado explicitadas, y cuyos objetivos no han sufrido una modificación esencial.

Sexto

Las razones que preceden conducen a desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y a la confirmación del fallo de la sentencia apelada, en cuanto confirma los acuerdos administrativos, objeto de impugnación jurisdiccional, que correctamente deniegan a la Sociedad recurrente, el derecho de retrocesión de los bienes que en su día le fueron expropiados para la ejecución del polígono de Santamarca, de Madrid, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la Sociedad Cultural-Vecinal Primo de Rivera contra la Sentencia dictada por la antigua Sala Tercera de las de esta Jurisdicción de la extinta Audiencia Territorial de Madrid -hoy Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, con fecha 26 de mayo de 1988 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por la expresada Sociedad Cultural-Vecinal, contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 13 de noviembre de 1985, ratificada en reposición por la de 27 de enero de 1986, desestimando la solicitud de reversión de unos terrenos sitos en la calle Víctor de la Serna con vuelta a la calle Ramón y Cajal, de Madrid (autos 221/1986), cuya sentencia confirmamos en su fallo, en cuanto desestima el recurso y declara conformes a Derecho los actos administrativos, objeto de impugnación jurisdiccional y que han quedado reseñados más arriba; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.-José Gabriel Martínez Morete. Rubricado.

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