SAP Jaén 127/2009, 29 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2009:850
Número de Recurso154/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 127

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Dª Mª JESÚS GALLARDO JURADO

En la ciudad de Jaén, a Veintinueve de Mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 191/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 154/2009, a instancia de QUÍMICA 2000 S.A., representada en ambas instancias por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Adolfo Jiménez Moreno contra D. Juan Enrique , representado en ambas instancias por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Antonio León Coloma.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Jaén con fecha 16 de Septiembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada en representación de la entidad Química 2000 S.A., debo condenar y condeno a D. Juan Enrique , a que le abone la suma de 400 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en la forma prevista en el art. 576 LEC a partir de la fecha de la presente resolución, todo ello sin condena expresa en costas respecto de la demanda principal; y estimando la demanda reconvencional, formulada por D. Juan Enrique , debo condenar y condeno a la entidad Química 2000 S.A. a que le abone la suma de 2.867,14 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; y con condena expresa en costas a Química 2000, S.A respecto de la demanda reconvencional.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito deoposición por el demandado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Mayo de 2009, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, en la que se estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la actora en la cuantía de 400 euros, en base al incumplimiento por el demandado de la cláusula de fidelidad pactada en el contrato suscrito entre las partes con fecha 11-9-06 , estimando igualmente, tras calificar dicha relación jurídica -con oposición de aquella- como de contrato de agencia regido por la Ley 12/1.992 ., la acción reconvencional ejercitada por dicho demandado en la que se reclamaban las cantidades de 1.433,47 y 1.433,57 euros, en concepto respectivamente de clientela y perjuicios causados por la falta de preaviso en la rescisión unilateral de dicho contrato respectivamente, se alza la representación procesal de la demandante y tras discutir de nuevo la naturaleza de contrato de agencia a la relación negocial discutida, a la que califica simplemente como "contrato de colaboración", esgrime los siguientes motivos: a) la procedencia de la cantidad inicialmente reclamada por la misma de

1.448,40 euros por violación de la cláusula de fidelidad, toda vez que la devolución del 4% de las ventas realizadas por el agente , no constituye una penalización sino un incentivo y no le es de aplicación el art. 1.154 Cc , y en todo caso, de estimarse aplicable el mismo, tampoco cabría la moderación porque el incumplimiento fue total y no parcial; b) improcedencia de la indemnización por falta de preaviso concedida, porque no tratándose de un contrato de agencia el mismo no fue pactado y en todo caso, la resolución fue debida a la justificada causa de falta de venta alguna en el último mes de la relación, de modo que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al calificarla de injustificada y además no se acreditó la existencia de perjuicio alguno por los gastos realizados por el agente para la ejecución del contrato, comenzando a trabajar el demandado al día siguiente de la finalización y haberse efectuado la reclamación transcurrido el plazo de prescripción de un año desde el término de la relación -art. 30 Ley 12/1.992 -; subsidiariamente solicita una reducción de dicha indemnización en atención a las circunstancias concurrentes; c) la improcedencia de la indemnización por clientela, por no concurrir los presupuestos en su caso, al no haberse aportado cliente alguno de los que la apelante se aprovechase y haber transcurrido el plazo de prescripción para su reclamación de un año desde la finalización del contrato; subsidiariamente solicita la reducción de la suma concedida por haber ascendido las ventas según las facturas aportadas a la cantidad de 1.500 euros a tenor del propio art. 1.154 Cc ; d) subsidiariamente a todo lo anterior, alega la infracción del art. 394.1 LEC , toda vez que conforme al mismo no procede la imposición de costas al ofrecer la cuestión discutida serias dudas de derecho.

SEGUNDO

Como es de ver tras la exposición resumida de los motivos alegados, se vuelve a reproducir en esta alzada prácticamente la totalidad de las cuestiones que la apelante ya planteó en el escrito rector de esta litis y su contestación a la reconvención, rechazadas en la instancia, de modo que para centrar el debate hemos de comenzar por aclarar que esta Sala comparte plenamente con la Juez a quo la calificación jurídica de contrato de agencia que efectúa de la relación jurídico material que ligaba a las partes, no siendo admisible la pretendida catalogación como contrato atípico de colaboración que se efectúa en el escrito de impugnación, pues es claro que en virtud de la libertad contractual que impera en nuestro ordenamiento jurídico privado nada obsta, como señalan las SSTS de 26-1-94, 21-5-97, 7-7-00, 14-5-01 ó 5-2-04 , entre otras, que las partes puedan calificar el contrato como deseen, porque los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le quieran dar los contratantes.

Así, la jurisprudencia, siguiendo las pautas que marca el artículo 1 de la Ley 12/1992 , ha definido el contrato de agencia -como también se pone de manifiesto en la resolución recurrida- como aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada y estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios, y que decididamente se proyectan a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión. Así pues, el contrato de agencia tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajeno (del empresario), siendo básica la independencia del agente. Este es un intermediario independiente, a diferencia delconcesionario o distribuidor que actúa en su nombre y por cuenta propia, compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que, con alguna excepción, la clientela no forma un patrimonio común (SSTS 12-6-99, 31-10-01, 28-1-02, 5-2-04, 10 de julio y 6-11-06 ).

Se trata de en definitiva, de un contrato de naturaleza mercantil y duradero, no exige una forma solemne o especial, es de intermediación independiente y de carácter oneroso.

En el presente caso, del propio contenido o clausulado del doc. nº 1 de la demanda, no se puede poner en duda que el demandado era un empresario -autónomo- que realizaba de modo independiente actos de intermediación, esto es, promovía contratos de compraventa de los productos o mercancías de QUÍMICA 2.000 S.A., en nombre y por cuenta de esta, que era la que fijaba el precio, asumiendo el agente el buen fin de las operaciones en virtud del pacto expreso. Dicho contrato además era de carácter indefinido y no de duración determinada, de modo que como se resalta en la instancia, en nada afecta a dicha naturaleza, ni a la nota de estabilidad que también lo caracteriza, que el mismo durase sólo cinco meses por denuncia unilateral del comitente.

En definitiva, fue bien calificado el contrato y se ha de estimar correctamente invocada la aplicación de la legislación especial que lo regula por el demandado reconviniente.

TERCERO

Aclarado lo anterior y por lo que se refiere al primer motivo esgrimido, hemos de partir al igual que para los siguientes motivos, de la premisa fundamental de que, pese a las alegaciones efectuadas por el apelado en su escrito de impugnación y como en él se aclara, el mismo hizo uso del art. 461 LEC a los solos efectos de oponerse, no impugnando y aquietándose a todos y cada uno de los pronunciamientos de la resolución recurrida, de modo que habremos de partir de la validez de la cláusula de fidelidad en base a cuyo incumplimiento se reclamaba y determinar...

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