STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16952
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 387.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Títulos académicos. Convalidación título extranjero.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1676/1969, de 24 de julio. Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Orden de 24 de abril de 1984. Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Ley 10/1986, de 17 de marzo. Real Decreto 970/1986, de 11 de abril .

DOCTRINA: Debe admitirse la convalidación al existir un precedente de iguales características a la

situación del solicitante, de acuerdo con un dictamen singular de los a que se refiere la normativa

aplicable.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.005/90, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente don Jose Augusto , que no se ha personado en estas actuaciones, no obstante estar emplazado para hacerlo; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de enero de 1990 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 46.705, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicho Ministerio, de fecha 13 de agosto de 1986; por la que se denegaba la convalidación del título de Cirujano Dentista obtenido en la Universidad Nacional Autónoma de México por el español solicitado de Odontólogo.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Augusto , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 13 de agosto de 1986, así como frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra dicha resolución formulada, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a derecho. Declarar y declaramos los estudios totales y el título de Cirujano Dentista obtenido por el interesado en la Universidad Nacional Autónoma de México, se convaliden por los equivalentes a españoles de Odontólogo mediante prueba de conjunto en la que se incluirá necesariamente un ejercicio destinado a demostrar el conocimiento suficiente por el recurrente de las peculiaridades españolas de la materia objeto de la titulación del caso. Sin expresa imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas laspartes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelante; no haciéndolo la representación de don Jose Augusto , no obstante estar emplazada para hacerlo.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personada a la representación de la parte apelante anteriormente reseñada; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Que, el problema planteado en el presente recurso de apelación se concreta a determinar si procede o no mantener el criterio de la sentencia apelada, por cuanto ésta ha dejado sin efecto la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de agosto de 1986. sin resolver sobre la cuestión de fondo planteada. La citada resolución administrativa desestimaba la petición formulada de contrario diciendo textualmente que, «en España hasta tanto no se haya implantado en su totalidad la licenciatura en Odontología, este titulo constituye en la actualidad una especialidad del licenciado en Medicina y Cirugía, que es necesario haber obtenido previamente para pueda ser otorgado el de la especialidad citada, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984, de 1 de enero »; por lo que previamente a la procedencia o no de la convalidación solicitada se hacía necesario resolver si efectivamente, ha acreditado el recurrente estar en posesión de la mencionada especialidad, lo cual no ha acreditado; lo que constituye motivo más que suficiente para declarar que por esa razón no procede llevar a cabo la convalidación solicitada. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque la apelada y se declare que al no haber acreditado el recurrente la obtención del título de la especialidad, la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , impide que se le conceda la convalidación que se ha llevado a cabo por la sentencia apelada, y por lo tanto ha de proceder, como se ha solicitado la confirmación de las resoluciones del Ministerio de Educación Ciencia, a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo.

Tercero

No habiéndose personado, la representación de don Jose Augusto , en este recurso de apelación, no obstante estar emplazado para hacerlo; no hubo lugar darle traslado para alegaciones en este proceso en esta segunda instancia.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 30 de enero de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa; el Decreto 1.676/1969, de 24 de julio; el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984; el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero; la Ley 10/1986, de 17 de marzo; el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si bien la comunicación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 13 de agosto de 1986, dirigida al solicitante don Jose Augusto , instaba que por éste se dijera, si se encontraba en posesión del título de licenciado en Medicina y Cirugía, que la Administración estimaba necesario, para que le fuera otorgado el de la especialidad de licenciado en Odontología, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , cuya comunicación participaba de la naturaleza jurídico-procesal de un acto trámite; lo cierto es, que habiéndose opuesto dicho peticionario a referidas consideraciones de la Administración mediante escrito dirigido a la misma, presentado el 16 de septiembre de 1986, y reiterando su inicial solicitud, de que se dictara resolución por la que se convalidara su titulo de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad Autónoma de México, por el equivalente español de Odontólogo, o licenciado en Odontología; el silencio por más de tres meses sin notificarle decisión alguna de la Administración en orden a tal petición reiterada, dio lugar a que el hoy recurrente entendiera desestimada su petición, al efecto de deducir frente a dicha denegación presunta el correspondiente recurso jurisdiccional - apartado 1, del art. 94. de la Ley de Procedimiento Administrativo- para lo cual se encontraba procesalmente habilitado, no sólo de conformidad a lo dispuesto en la citada norma jurídica, sino también con fundamento en el art. 38-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción ; c incluso, aunque se considerara que seguía existiendo la calificación jurídica de «acto-trámite» de aquella comunicación de 13 de agosto de 1986, al suponer dicho silencio administrativo a la respuesta dada por el interesado, un verdadero acto por el que se ponía término, haciendo imposible o suspendiendo su continuación, también se encontraría habilitado para la interposición de referido recurso jurisdiccional, en base a lo dispuesto en el art. 37-1 de la aludida Ley jurisdiccional .Por lo tanto el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, siempre sería el acto denegatorio presunto de la petición, inicialmente deducida ante la Administración por dicho peticionario, en orden a que le fuera convalidado su título de Cirujano Dentista, obtenido en la Universidad Autónoma de México, por el equivalente español de Odontólogo; pero, nunca seria objeto de recurso jurisdiccional el fundamento jurídico, alegado implícitamente por la Administración, para denegar la mentada pretensión.

Por todo ello, la sentencia ahora apelada no necesitaba que, previamente a declarar la procedencia o no de la convalidación de títulos solicitada, resolviera sobre si efectivamente el solicitante había acreditado el hecho de estar en posesión del titulo de licenciado en Medicina y Cirugía, para que le fuera aplicado el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; pues, dicho aspecto forma parte de una posible argumentación o fundamentación jurídica, no de un pronunciamiento previo expreso al de la conformidad o disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado, que no es otro - repetimos- que el de la denegación presunta, producida por silencio administrativo, de la solicitud de convalidación de títulos meritada.

Por consiguiente la cuestión controvertida en este recurso jurisdiccional, tanto en la primera instancia como en esta segunda, se centra en determinar si es o no conforme a derecho, la denegación de la solicitud meritada.

Segundo

Para la resolución de las cuestiones controvertidas en este recurso, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que es de aplicación la normativa jurídica contenida en el Decreto 1.676/1969, de 24 de julio, sobre Validez de Estudios en el Extranjero, y relativo a su convalidación y la de títulos extranjeros por títulos españoles.

Dicho Decreto, según reza en su exposición de motivos «regula la convalidación de estudios y títulos extranjeros por sus correspondientes españoles, estableciendo un régimen jurídico amplio y generoso...»; paradlo, en su art. 1.º establece la competencia del Ministerio de Educación Ciencia, para acordar la convalidación de títulos obtenidos en Centros extranjeros por los equivalentes españoles; disponiendo que, "el acuerdo de convalidación atenderá, en primer lugar lo dispuesto en los Tratados o Convenios Culturales que se encuentren en vigor al iniciarse la tramitación del oportuno expediente; a taita de éstos, se aplicarán los Acuerdos sobre convalidaciones establecidos entre alguna Universidad o Centro de Enseñanza Superior español y otro extranjero particularmente determinado, siempre que tales acuerdos hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación; cuando no exista Tratado, convenio o Acuerdo aplicable, o no estuviese en los mismos el supuesto planteado, se resolverá de acuerdo con el principio de reciprocidad y los cuadros generales de equivalencias establecidos por el Consejo Nacional de Educación; a falta de ellos, de acuerdo con los precedentes existentes de acuerdo con el dictamen singular emitido por el Órgano a que se refieren los arts. 3.º y 4.º del presente Decreto -Consejo Nacional de Educación o Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior, según los casos ».- Por su parte, el art. 2.º del aludido Decreto 1.676/1969 , establece que «la convalidación de... títulos obtenidos en Centros extranjeros... universitarios o técnicos... que habiliten para el ejercicio profesional, requerirá la práctica de una prueba de conjunto que se celebrará en el Centro español donde el interesado pretenda formalizar su situación académica; en dicha prueba se incluirá necesariamente un ejercicio destinado a demostrar el conocimiento suficiente de las peculiaridades españolas de la materia objeto de la titulación; quedan exceptuados de la práctica de esta prueba los casos de plena equivalencia establecida en los Tratados o Convenios internacionales».

Tercero

En el supuesto de actual referencia entre España y México no existe Tratado o Convenio Cultural que se encontrara en vigor al iniciarse el expediente de convalidación de títulos mentado -7 de mayo de 1986-; tampoco se ha acreditado que existieran, en aquel entonces. Acuerdos sobre tal materia entre la Universidad de México y alguna Universidad o Centro de Enseñanza Superior español particularmente determinado, aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Nacional de Educación; tampoco se ha demostrado que exista reciprocidad en el trato de titulados españoles por parte de México, ni que existan cuadros generales de equivalencias establecidos por el expresado Consejo Nacional de Educación. Pero sí se ha acreditado -folios 51 al 55 de las actuaciones procesales de la primera instancia-, la existencia actual de un precedente, de acuerdo con un dictamen singular -a los que se refiere la normativa anteriormente citada-, en el que a don Juan María que había obtenido el título de Cirujano Dentista en la Universidad Nacional Autónoma de México -al igual que el hoy solicitante-. por el Ministerio de Educación y Ciencia español, se le ha concedido la convalidación por el título licenciado en Odontología, con el condicionado de hacer la prueba de conjunto, anteriormente apuntada en la normativa citada: no constando en dicha resolución administrativa, que se le hubiera exigido, o hubiera acreditado dicho interesado, estar en posesión del título de licenciado en Medicina y Cirugía, y, si sólo, previo el dictamen emitido por el Consejo de Universidades, que emitiendo informe fue favorable adicha convalidación, por estimar que los estudios correspondientes a la Universidad Autónoma de México, con los correspondientes a los españoles de Odontólogos, dice que son aquéllos equivalentes a éstos incluso a los licenciados en Odontología.

Cuarto

Atendiendo el límite de solicitud iniciadora del expediente -convalidación del Título extranjero por el español de Odontólogo-, y, la imposibilidad formal de efectuar una reformatio in peius desfavorable a la Administración hoy apelante; es procedente confirmar la sentencia al presente apelada que, sustancialmente se acomoda a la normativa jurídica anteriormente expuesta; por lo que también ha de ser desestimado este recurso de apelación interpuesto contra aquélla.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Jose Augusto -que no se ha personado en las presentes actuaciones contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 46.705, con fecha 22 de enero de 1990 , a que la presente apelación se contrae: confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas sentencias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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