STS 1182/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:8214
Número de Recurso683/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1182/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de noviembre de 1997, en el rollo número 780/95, por la sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1135/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Juan Carlos , representado por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, siendo recurrida la entidad mercantil "FORUM FILATÉLICO FINANCIERO, S.A.", representada por el el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la mercantil "FORUM FILATÉLICO FINANCIERO, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid, contra don Juan Carlos , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se declare y ordene el cumplimiento de la obligación que se reclama, condenando al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de diecinueve millones seiscientas setenta y siete mil quinientas pesetas, así como los intereses legales y costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de don Juan Carlos , la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Desestime íntegramente la demanda y declare nulo el contrato suscrito en fecha 28 de octubre de 1993".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid dictó sentencia, en fecha 30 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Barreiro-Meiro Barrero, en nombre y representación de "FORUM FILATÉLICO FINANCIERO, S.A." contra don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Grande Pesquero, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al actor de las costas procesales causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 19 de noviembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 6, de fecha 30 de junio de 1995, a que el presente rollo se contrae, y dando lugar al mismo debemos dar lugar al mismo (sic), y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución, debemos condenar y condenamos al demandado al pago de la cantidad de 19.677.500 pesetas, más los intereses legales de dicha suma, previa la entrega por la sociedad actora de los títulos a los que se refiere el apartado tercero de la escritura pública de fecha 17 de junio de 1993, todo ello con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de don Juan Carlos , interpuso, en fecha 28 de marzo de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación al artículo 1445 y concordantes del mismo Cuerpo legal; 2º) por violación del artículo 1466 del Código Civil; 3º) por transgresión del artículo 1451 del Código Civil; y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho en los términos del debate".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de "FORUM FILATÉLICO FINANCIERO, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 16 de julio de 1999, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, acordando no haber lugar al mismo, con los demás pronunciamientos de rigor".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "FORUM FILATÉLICO FINANCIERO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Carlos , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si -respecto del contrato de 28 de octubre de 1993, elevado a escritura pública el 29 de octubre de 1993, por el que don Juan Carlos se subrogaba en la totalidad de las obligaciones de la compañía "BRICKELL ESPAÑA, S.A." con el expreso consentimiento de la actora, la cual había celebrado un contrato con la citada compañía el 17 de junio de 1993, cuyo objeto era la compraventa de determinadas acciones de aquella por ésta- el demandado, que manifestó su oposición expresa a instrumentar la compra en el precio convenido, debía abonar o no la cantidad estipulada como precio a la iniciadora del proceso.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Juan Carlos ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1124, en relación con el artículo 1445 y concordantes de este Cuerpo legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el demandante no había cumplido con su obligación de entrega de las acciones y que, por tanto, no puede exigir el cumplimiento del contrato.

El motivo se sustenta en que el contrato existente entre las partes es uno de compraventa mercantil cuyo objeto son unas acciones, no entregadas por el vendedor al comprador.

La estipulación tercera del contrato de 17 de junio de 1993, con el título "Plazo para ejecutar la compra y forma de pago", en su párrafo primero, decía literalmente que "BRICKELL ESPAÑA, S.A." deberá haber comprado la totalidad de las acciones propiedad de "FORUM FILATÉLICO FINANCIERO, S.A.", referidas en el dispositivo primero anterior, en el plazo máximo de cinco años de la fecha de firma de este documento, esto es, antes del día 18 de junio de 1998, a razón de una quinta parte de las acciones de cada una de las tres sociedades por año, debiéndose hacer efectivo su precio en el momento de la compra. El precio por cada compra anual, de las cinco referidas, vendrá determinado por la suma de diecisiete millones de pesetas más la cantidad correspondiente a la capitalización anual al quince setenta y cinco por ciento de ochenta y cinco millones de pesetas".

Esta estipulación precisa que el cumplimiento de las prestaciones de cada parte será simultáneo ("debiendo hacerse efectivo su precio en el momento de la compra"), de manera que la entrega de las acciones se realizará en el momento del pago del precio.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente que en unas obligaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo, demostrado que una de las partes quería y estaba dispuesta a cumplir seriamente su prestación, la otra ha de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento (por todas, STS de 7 de junio de 1995); y, en el supuesto del debate, está justificado que la actora vendedora quería y estaba dispuesta a observar su prestación, según se acredita a través del requerimiento notarial efectuado al comprador, por lo que es recusable que ésta la tache de incumplidora, mientras que consta la oposición de don Juan Carlos para la realización de aquella a que venía obligado, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, donde se expresa que "(...) consta en autos el requerimiento notarial efectuado al demandado a fin de firmar la correspondiente transmisión de las acciones, requerimiento que fue contestado con vagas evasivas del demandado, que en definitiva tienden a alegar que el precio de las acciones era excesivo en la fecha del contrato y en la del requerimiento, debido a las, al parecer, manipulaciones realizadas por el Sr. Felipe , pero de la citada contestación bien claro resulta que el demandado no está dispuesto a la transmisión de las acciones ni a ofrecer el precio pactado por las mismas en ninguna de las formas admitidas en derecho, por lo que es evidente que no compareciendo ante fedatario a fin de culminar la transmisión de acciones no tiene otra vía la entidad reclamante que proceder a la vía judicial para el cobro de sus derechos (...)".

Por demás, constituye una anomalía alegar como infringidos los preceptos "y concordantes", sin decir cuales son en criterio del recurrente, lo que contraviene lo exigido en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS de 7 de febrero de 1992).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1466 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia impone al demandado la recepción de unas acciones, que se entregarán por el actor con más de tres años de retraso respecto al momento de que debían ser aportadas- se desestima porque el recurrente ha introducido aquí una cuestión nueva, no aducida por las partes en sus escritos alegatorios, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de conocimiento en casación, pues altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994, 2 de junio de 1999 y 29 de enero de 2001) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 20 de septiembre de 1994, 4 de octubre de 1996, 19 de noviembre de 1999 y 29 de enero de 2001).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1451 del Código Civil, formulado exclusivamente para el caso de que la Sala considere que el contrato de 17 de junio de 1993 es una promesa de compraventa, en cuyo caso la demanda adolecería de un defecto insubsanable, por cuanto, al pedir el cumplimiento del contrato, se solicita una condena pecuniaria, que es precisamente la del primer plazo de pago, por lo que se estaría ejercitando la acción que corresponde a la promesa de compraventa en virtud del precepto señalado como infringido- se desestima porque, aparte de que la calificación contractual de compraventa determinada en la instancia no ha sido atacada con la aportación de un motivo relativo a violación de una regla interpretativa, lo solicitado en la demanda es el cumplimiento del contrato con la entrega simultánea de las respectivas prestaciones.

Por demás, constituye doctrina jurisprudencial la de que si "las mismas partes muestran una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos, poniendo de relieve su voluntad de presente, y, cuando cesen aquellos obstáculos, si uno incumple lo prometido, el otro está facultado para exigir el cumplimiento no de la promesa en si, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó" (STS de 8 de julio de 1993 y, en parecidos términos, SSTS de la misma fecha que la anterior y de 24 de diciembre de 1992).

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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