STS, 17 de Noviembre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1992:16812
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.562.-Sentencia de 17 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Acusación y denuncia falsa. Doctrina general. Requisitos para su persecución.

NORMAS APLICADAS: Artículo 325 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo y 145/1982 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Se han imputado, con conciencia de su falsedad, unos hechos concretos constitutivos

de delitos perseguibles de oficio, habiéndose realizado tal imputación ante el Ministerio Fiscal y un

Juzgado de Instrucción, que procedió a la incoación de diligencias de averiguación de los hechos

denunciados, diligencias terminadas por Auto firme de archivo, en el que se ordenaba iniciar

procedimiento contra el recurrente por delito de acusación y denuncia falsa, sin que esto último

constituya actualmente un presupuesto necesario, ya que el requisito de perseguibilidad, propia de

esta figura delictiva, ha sido bien matizado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1982, de 6 de abril de 1982 , y acogido por recientes Sentencias de esta Sala, como es exponente la de 16

de diciembre de 1991, en la que se declara que "el único requisito para perseguir el delito de

acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por

auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes». Lo que,

evidentemente, sucede en el supuesto que examinamos.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de acusación o denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puertollano instruyó procedimiento abreviado con el núm. 61/1989 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 27 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.º El día 7 de febrero de 1986 fue admitida a trámite una demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago en el Juzgado de Distrito de Puertollano, presentada por Fernando contra Abelardo , citándolo a juicio con los apercibimientos legales de declarar el desahucio y en su caso el lanzamiento. El demandado no compareció, dictándose sentencia estimatoria del desahucio el 24 de febrero de 1986, de la que el Procurador de la actora pidió notificación personal, para lo que se le entregó exhorto el 28 de febrero de 1986 a cumplimentar en el Juzgado de Almagro. Este exhorto se extravió, por lo que la parte actora solicitó la notificación en estrados, lo que se hizo por providencia de 26 de junio de 1986. Por estos hechos, al considerar Abelardo que no se le había notificado en forma la sentencia, presentó denuncia de falsedad en documento público por la manifestación de pérdida de exhorto, contra el demandante, su Abogado y su Procurador, que fue archivada por el Juzgado de Puertollano el 12 de enero de 1988, apelada y confirmada por la Audiencia el 25 de febrero de 1988. 2." Volviendo al hilo de la ejecución del pleito civil, en septiembre de 1986 se procedió por la Comisión Judicial a la diligencia de lanzamiento, y al no comparecer Abelardo hubo que descerrajar la puerta del local, haciéndose inventario y traba de cuanto allí había, salvo documentos y efectos personales que quedaron depositados, lo que se diligenció debidamente; una vez cambiada la cerradura, se entregó la llave a la parte actora. La tasación de costas fue impugnada por Abelardo y desestimada por el Juzgado en 9 de enero de 1987. Citado en numerosas ocasiones para las diligencias, inventario y entrega de efectos propios, ello fue deviniendo imposible por los continuos escritos y trabas que oponía el ejecutado, unas veces presentando certificados médicos o con pretexto de viajes; por fin, con fecha 10 de julio de 1987 se practica diligencia muy minuciosa de inventario por Juez y Secretario y, al entregarle sus pertenencias al demandado, éste solicita queden en el local hasta el lunes día 13, en que pasaría con un vehículo a recogerlas. Lejos de hacer tal cosa, presentó denuncia por delito de los arts. 191, 192 y 497 -entrada en domicilio y violación de correspondencia por funcionario y descubrimiento y revelación de secretos- contra el actor, su representación y la Comisión Judicial, ante el Juzgado de Instrucción de Puertollano el 11 de julio y ante el Fiscal Jefe de Ciudad Real, que la remitió al Juzgado de Instrucción de Puertollano, siguiéndose las diligencias previas 1.035/1988, y después de la práctica de numerosas declaraciones y testimonios el instructor acordó el archivo a instancias del Ministerio Fiscal por Auto de 20 de abril de 1989, donde así mismo se ordenaba iniciar procedimiento contra Abelardo , por delito de acusación o denuncia falsa. 3.° Retomando una vez más la ejecución del pleito civil, que hemos dejado en la fecha 13 de julio de 1987, Abelardo insta la suspensión al amparo del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber presentado denuncia penal, la nueva, a lo que da lugar el Juzgado por providencia de 13 de julio de 1987. Con posterioridad, se remite Auto al Juzgado de Instrucción donde se hace constar el sobreseimiento de la denuncia primera y se alza la suspensión. Se señala el día 27 de noviembre de 1987 para terminar la diligencia de inventario y entrega de bienes. No se puede citar a Abelardo por no hallarse en su domicilio y se suspende la diligencia. Se cita de nuevo para el día 11 de enero de 1988. Se vuelve a suspender porque el 9 de enero Abelardo presenta escrito instando la suspensión, ya que el Auto de sobresimiento no es firme por haberse apelado ante la Audiencia, el Auto de archivo de la primera denuncia, así se acuerda el mismo día 11 de enero, por providencia. Escrito de la parte actora de 15 de junio de 1988 en el que se pide se alce la suspensión por haber confirmado la Audiencia el Auto de archivo, de la primera denuncia. Se acuerda en providencia de 23 de junio de 1988, señalando el 2 de septiembre de 1988 para la continuación. Escrito de Abelardo el 31 de agosto de 1988 en el que insta la suspensión tanto por tener que viajar a Madrid por motivos médicos como por estar abierto el procedimiento penal al amparo del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -este procedimiento penal es la segunda denuncia, diligencias 1.035/1982 previas por descubrimiento y revelación de secretos, etc.-. Se suspende la diligencia por providencia de 2 de septiembre acordando el Juzgado señalar nuevo día para el 22 de septiembre de 1988, y enviar oficio a la Fiscalía para verificar si existe procedimiento penal; al contestar afirmativamente este organismo, se vuelve a suspender por providencia de 21 de septiembre de 1988. Desde esta fecha el procedimiento civil se encuentra paralizado y sin ejecutar a la espera de resolución de las cuestiones penales. Esta segunda denuncia, por descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público y allanamiento de morada, dirigida contra Juez, Secretario, Oficial y Agente del Juzgado y contra el actor, su Abogado y Procurador, no tiene fundamento alguno, al no haberse recogido los objetos personales sólo por culpa del ahora procesado, ni haber podido probar que faltase cosa alguna, siendo el acusado plenamente consciente de la irrealidad de sus aseveraciones.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como autor de un delito de acusación o denuncia falsa, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000ptas., o veinticinco días de arresto sustitutorio caso de impago, accesorias y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. No procede hacer pronunciamiento sobre las indemnizaciones civiles. Acordamos reclamar del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena, encuanto suponga privación de libertad, abonamos al penado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si a ello no se opusiera otro motivo legal. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber aplicado, indebidamente, el art. 325.1.º del Código Penal . 2° Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y haberse producido indefensión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la vista y la votación prevenida el día 11 de noviembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del art. 325.1.° del Código Penal .

Se invoca, en apoyo del motivo, que el recurrente erró en la calificación jurídica y no en los hechos que puso en conocimiento del Ministerio Fiscal, no con intención de denunciar falsamente sino para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados.

No es eso lo que se infiere del relato histórico de la sentencia impugnada, del que forzosamente debemos de partir, y en el que se declara que el recurrente, con su escrito de denuncia, dio lugar a que por el Juzgado de Instrucción de Puertollano se incoaran diligencias previas para investigar unos hechos presuntamente constitutivos de los delitos de entrada y registro ilegal en domicilio particular, violación de correspondiencia y descubrimiento y revelación de secretos, que había imputado a la Comisión Judicial que practicó el inventario de bienes en un juicio civil de desahucio, al actor, a su Abogado y a su Procurador. Todo ello, consciente de la irrealidad de sus aseveraciones y con el único fin de dilatar, en una estrategia perfectamente diseñada, un procedimiento para la resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago.

El Tribunal de instancia, en un motivado y extenso razonamiento, no exento de sentimiento ante el éxito alcanzado, durante años, de lograr paralizar la administración de justicia, precisa, con rigor, la presencia de cuantos condicionamientos son necesarios para la existencia del delito de denuncia falsa.

Efectivamente se han imputado, con conciencia de su falsedad, unos hechos concretos constitutivos de delitos perseguibles de oficio, habiéndose realizado tal imputación ante el Ministerio Fiscal y un Juzgado de Instrucción, que procedió a la incoación de diligencias en averiguación de los hechos denunciados, diligencias terminadas por Auto firme de archivo, en el que se ordenaba iniciar procedimiento contra el recurrente por delito de acusación y denuncia falsa, sin que esto último constituya actualmente un presupuesto necesario, ya que el requisito de perseguibilidad, propia de esta figura delictiva, ha sido bien matizado en la sentencia del Tribunal Constitucional 145/1982, de 6 de abril de 1983 , y acogido por recientes Sentencias de esta Sala, como es exponente la de 16 de diciembre de 1991, en la que se declara que "el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por Auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes». Lo que, evidentemente, sucede en el supuesto que examinamos.

Así las cosas, es obligado desestimar este primer motivo del recurso.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y que el recurrente ha sufrido indefensión.

Aduce la vulneración de tales derechos constitucionales respecto al juicio de desahucio seguido en el orden jurisdiccional civil, alegando que no se le pueden embargar los instrumentos de su trabajo y que elactor no puede tener en su poder muebles y documentos sin inventariar durante once meses. Tales invocaciones, que no atañen a derechos constitucionales lesionados en la causa criminal que es objeto de recurso, han sido acertada y extensamente contestadas en la sentencia que se impugna.

Resulta por lo menos sorprendente que se aduzca vulneración de la tutela judicial efectiva por quien con su conducta ha "abusado» del funcionamiento de los Tribunales de Justicia. Provocó en su momento, con su falsa imputación, una tutela judicial inmerecida, y en el proceso penal, en le que se ha enjuiciado su conducta, en modo alguno se han conculcado los derechos constitucionales invocados. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia 4/1982, de 8 de febrero , que "el derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que "en ningún caso pueda producirse indefensión", lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa». Y en el supuesto objeto del recurso de casación que examinamos, nada de eso ha sucedido, ya que el recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna. Este segundo motivo del recurso debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Abelardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 27 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de acusación o denuncia falsa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino previsto por la ley. Comuniqúese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certificoen

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