STS, 11 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:16390
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 821.-Sentencia de 11 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso previo de reposición:

Extemporaneidad.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley de Procedimiento administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985 y 2 de enero

de 1987.

DOCTRINA: La exclusión del día en que se comunicó el acto no impide que el plazo se cumpla en

igual fecha del mes correspondiente siguiente, porque únicamente así comprendería con exactitud

un mes natural.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en única instancia, interpuesto por don Humberto , representado y defendido por el Letrado Sr don José Emilio Rodríguez Menéndez, contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1988, sobre indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso por la representación procesal de don Humberto , con fecha 19 de octubre de 1988 y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el "Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo.

Segundo

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 1989, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó dictar sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de don Humberto , se declare no ser conforme a Derecho y que es nula la resolución objeto de aquél, emanada del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo con fecha 2 de marzo de 1988, resolución 111.16.87.LE, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulada por dicho don Humberto a causa de la muerte de su hija doña Consuelo , en accidente de circulación, acaecido el 7 de noviembre de 1981 en la carretera N-530 (Sevilla-Gijón), tramo León-Benavente, condenando a la Administración recurrida a que abone al aludido don Humberto por la muerte de su hija doña Consuelo , unaindemnización en concepto de daños y perjuicios, cuya cuantía quedará aplazada, en cuanto a la fijación que se estime adecuada, al período de ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada. Por medio de 821 otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

Que dado traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado que se opuso a la misma mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1990, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables interesó en el suplico dictar sentencia por la que se desestime en todos sus extremos el recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos administrativos impugnados por ser totalmente ajustados a derecho. Esta representación no se opuso a la solicitud de prueba.

Cuarto

Con fecha 21 de junio de 1990, la Sala dictó auto acordando recibir el presente recurso a prueba la que se practicó con el resultado que obra en autos, y emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de don Humberto ha interpuesto el presente recurso contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de julio de 1988 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición que había entablado contra la Resolución Ministerial de 2 de marzo de 1988 que desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del fallecimiento de su hija doña Consuelo en accidente de circulación, ocurrido en el kilómetro 43,80 de la CN-630 el 7 de noviembre de 1981, que atribuyó a deficiencias en la carretera en el lugar del suceso y contra esta resolución denegatoria para que se anulara, abonándosele la indemnización por los daños y perjuicios sufridos cuya cuantía se fijaría en el período de ejecución. La representación del Estado se ha opuesto a la demanda alegando la prescripción de la acción de reclamación entablada ya que ésta se planteó el 25 de febrero de 1987, por lo que aun tomando en cuenta la sentencia penal recaída, habían transcurrido más de cuatro años desde la fecha de esa resolución y, en cuanto al fondo, que faltaba el exigido nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el hecho del que se deriva la reclamación y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público; también solicitó la confirmación de la legalidad del acto administrativo impugnado por haberse interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo.

Segundo

Como ya señalaron el Consejo de Obras Públicas en su informe y el Consejo de Estado en su dictamen, la reclamación de daños y perjuicios formulada por el hoy actor ante la Administración, amparada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , se presentó al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 25 de febrero de 1987, por el accidente de circulación en el que falleció su hija ocurrido el 7 de noviembre de 1981. El citado art. 40 establece perentoriamente que "en todo caso el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motivó la indemnización».

Habiéndose seguido por los hechos actuaciones judiciales, el plazo de caducidad empezará a contarse desde que se produjo la sentencia penal firme, que condenó a la conductora del automóvil como autora responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de daños a las personas a las penas que fijaba ya satisfacer una indemnización a los padres de la interfecta de 3.000.000 de pesetas. La sentencia fue declarada firme por Auto de 17 de noviembre de 1982, constando en los autos que la representación del hoy actor recibió dicha cantidad el 21 de marzo de 1987.

En consecuencia ha de estimarse caducado el derecho a reclamar de la demandante, ya que la presentación del escrito inicial del recurso se realizó fuera del plazo de un año establecido por la ley, debiendo desestimarse la invocación que hace el demandante de su derecho a la tutela jurisdiccional ya que el señalamiento de plazos para el ejercicio de la acción se fundamenta en la seguridad jurídica que pugna con situaciones de indefinida pendencia con la determinación judicial de la responsabilidad derivada del funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso, además, el órgano judicial penal competente había condenado a la persona que estimó responsable de la negligencia punible que estimó causante del accidente en el que falleció la hija del demandante y señaló una indemnización en favor de éste, habiéndose aquietado ante la resolución judicial recaída y habiendo percibido la cantidad señalada en concepto de indemnización.

Tercero

Por otra parte la representación del Estado ha mantenido la conformidad a Derecho de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de julio de 1988 que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de marzo de 1988 denegatoria de la reclamación de indemnización, ya que el recurso se interpuso el 10 de abril de 1988 cuando lanotificación de la resolución recurrida se verificó el 9 de marzo de ese año. La realidad de ambas fechas resultan del expediente administrativo y de los escritos de la demandante en este proceso; en el primero figura el recibo del traslado de la resolución denegatoria de su petición de indemnización firmado por la esposa del actor el día 9 de marzo de 1988 y en esta litis el actor reconoció en el escrito de interposición del recurso que la resolución impugnada se le había notificado en esa fecha mientras en el escrito de demanda manifestó que el recurso de reposición fue presentado "un día después de haber expirado el plazo legal» solicitando, incluso, que se le concediera un nuevo plazo de diez días para interponer dicho recurso invocando el art. 129.3 de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que para que el recurso sea viable es requisito indispensable que se ejercite dentro del plazo que la Ley establece, por lo que determinando en el art. 52.2 de la Ley Jurisdiccional que el recurso de reposición se presentará ante el órgano que deba resolverlo, en el plazo de un mes, a contar de la notificación con los requisitos del art. 59 y habiéndose practicado ésta conforme a Derecho, dándose por enterado el interesado el día 9 de marzo de 1988, la presentación del recurso el día 10 era extemporánea, aunque lo fuera mínimamente, ya que, según jurisprudencia reiterada de esta Sala (Sentencia de 5 de julio de 1984, 2 de diciembre 1985, 2 de enero de 1987) la exclusión del día en que se comunicó el acto no impide que el plazo se cumpla en igual fecha del mes correspondiente siguiente, porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural.

En cuanto a la petición de conceder un nuevo plazo invocando el art. 129 de la Ley Jurisdiccional citado, su improcedencia resulta del mismo precepto invocado que se refiere a la no interposición del recurso de reposición denunciado por la administración, mientras en el presente plazo el recurso se presentó pero fuera del plazo establecido por la Ley, pues una interpretación distinta conduciría a dejar sin efecto el requisito del plazo que la propia ley establece.

Cuarto

El recurso contencioso-administrativo ha de ser por tanto desestimado sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Humberto contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de marzo de 1988 que desestimó la reclamación de daños y perjuicios formulados por aquél a causa de la muerte de su hija doña Consuelo en accidente de circulación y contra las resoluciones del mismo Departamento de 26 de julio de 1988 que desestimó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho ambas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Emilio Pujalte Clariana.-José María Morenilla Rodríguez.-Alvaro Galán Menéndez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su 822 fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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