STSJ Comunidad de Madrid 2136/2006, 27 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2006:14368
Número de Recurso1516/2003
Número de Resolución2136/2006
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02136/2006

SENTENCIA No 2136

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1516/03, interpuesto por D. Ismael y Dª. Erica, actuando en representación de su hija menor Francisca, representados por la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara Barahona y dirigidos por el Letrado D. Juan de Dios Escandell Estaute, contra la Orden 2620/2003, de 20 de mayo, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden 424/2003, de 28 de enero, por la que se inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial de los recurrentes; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid, «Catser, S.L.», representada por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Gómez García, y Dª. Edurne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Ana Prieto Lara Barahona, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó «que teniendo por presentado este escrito de demanda con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo a trámite, tener por devuelto el expediente administrativo y por formalizada demanda por DON Ismael Y DOÑA Erica en representación de su hija menor Francisca en reclamación inicialmente fijada de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN EUROS por los daños físicos ocasionados a Francisca, sin perjuicio de la valoración definitiva que resulta una vez valoradas las secuelas físicas y psíquicas, y previos los trámites procedentes, dicte sentencia estimando la responsabilidad de la Comunidad de Madrid por los daños sufridos».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en representación de «Catser, S.L.», solicitó de la Sala «dicte en su día: 1.- Sentencia por la que se absuelva a mi representada con expresa imposición de costas a la parte actora. 2.- Con carácter subsidiario y para el caso de que la demanda fuese estimada, sentencia por la que se modere la cuantía reclamada de conformidad con el resultado que arrojen todas las periciales que se practiquen o que se aporten a las actuaciones, hallándonos en disconformidad con la reclamación en principio de contrario en su escrito de demanda».

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte recurrente la resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por causa del accidente y consecuentes lesiones de la menor Francisca. El accidente se produjo en el recinto del Colegio Público «Fernández de los Ríos», de Las Rozas, en el momento en que la niña pretendía salir del comedor, produciéndose el aprisionamiento de los dedos de la mano derecha con una de las puertas de dicha dependencia. A consecuencia de las lesiones restan secuelas en dos dedos de la mano a cuya naturaleza y alcance luego se hará referencia. Ante esta Sala, los actores, padres de la menor que actúan en su representación, dirigen la acción en el escrito de interposición del recurso contra la Administración autora del acto recurrido, contra la empresa concesionaria del servicio escolar de comedor y contra la Directora del colegio, a quien parece considerar corresponsables, y ello en aplicación de lo prevenido en los arts. 9.4 de la LOPJ y 2 e) de la LJCA.

El acto recurrido inadmitió la reclamación por prescripción, ya que entre la fecha de emisión del informe médico que determinaba el alcance de las secuelas (7 de noviembre de 2001) y la fecha de presentación del escrito de los reclamantes (26 de noviembre de 2002) había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 142.5 de la LRJ-PAC. Esta decisión se recurrió en reposición a causa de que aún no había sido fijado el alcance de las secuelas y que la presentación de una demanda civil había interrumpido la prescripción. Tales argumentos fueron rechazados corroborando los del acto recurrido y negando carácter interruptivo a la demanda ante el orden civil porque fue inadmitida por falta de jurisdicción.

Ante la Sala, la demandante reitera que la valoración exacta de las lesiones aun no se ha producido, toda vez que en el informe médico antedicho se emplaza a una valoración posterior. Por su lado, el Letrado de la Comunidad de Madrid alega que la interrupción de la prescripción sólo puede producirla la iniciación de un proceso penal, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 3-1-1990, 11-3-1992 y 23-5-1995, pero no de un proceso civil, remitiéndose en lo demás a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Para la resolución de esta cuestión, manifiestamente prioritaria para decidir sobre el recurso, debe tenerse en cuenta los siguientes datos:

Primero, el accidente se produjo el 13 de noviembre de 1998.

Segundo, el 12 de enero de 1999 los padres de la lesionada formularon una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Majadahonda, que fue archivada el 11 de julio de 2001.

Tercero, el 7 de noviembre del mismo año se emitió informe por el Dr. D. Lucio en el que concluía: «Actualmente la paciente padece las siguientes secuelas: 1.- Deformidad de 2º y 3º dedos. 2.- Alteración de la sensibilidad en 2º, 3° y 4º dedos. 3.- Pérdida de falange distal (Parcial) del 3º dedo de la mano dcha. Dichas secuelas producen en la paciente una limitación para ciertas tareas, ocio y quehaceres diarios, afectarán en el futuro para ciertas profesiones (Pianista, Música, fuerzas de seguridad y profesionales, Bellas Artes, y todo profesión y oficio que necesite de la integridad de los dedos de la mano derecha)».

Cuarto; el día 2 de julio de 2002 se interpuso demanda civil contra los aquí demandados, que fue tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia de Majadahonda hasta que el 11 de noviembre siguiente dictó Auto estimando la excepción de declinatoria de jurisdicción y remitiendo al demandante a formular su pretensión ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Por último, el 26 de noviembre del mismo año 2002 se formuló la reclamación en vía administrativa.

TERCERO

En supuestos de lesiones físicas, el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo está previsto en el art. 142.5 de la LRJ-PAC como el de determinación del alcance de las secuelas, lo que tiene lugar, conforme a la STS de 17-1-2006 recogiendo un reiterado criterio, cuando «se produzca la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante». Así pues, lo esencial es que quede definido perfectamente el daño para que la víctima pueda ejercitar eficazmente la reclamación, de acuerdo con la teoría de la «actio nata», y la definición del daño acontece cuando concluye la evolución de...

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