AAP Jaén 94/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2009:226A
Número de Recurso92/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución94/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. TRES DE ANDÚJAR

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1161/2003

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 92/2009

A U T O Nº 94/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veintisiete de abril de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas número 1161 de 2.003, seguidas por el delito de Estafa y Falsedad documental, por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Ándújar, en fecha4 de noviembre de

2.008, se dictó Auto por el que se decretaba la prescripción de los delitos de estafa y falsedad documental que dieron origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la Procuradora Sra. Dª. Ana María Rodríguez de la Torre, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª. Angustia, se interpuso recurso de reforma que fue desestimado por Auto de fecha 29 de enero de 2.009, interponiéndose recurso de apelación que fue admitido por Providencia 19 de febrero de 2.009

TERCERO

Puestas las actuaciones de manifiesto a las partes por término legal, presentaron escritos de alegaciones, remitiéndose las Diligencias a esta Audiencia, donde se acordó formar rollo, turnar de Ponente al Iltmo. Sr. D. JESÚS PASSOLAS MORALES, y una vez que se llevó a cabo la votación y fallo, quedaron las actuaciones pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana María Rodríguez de la Torre, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª. Angustia, en sede a no haber transcurrido el plazo de prescripción del delito.

Por el Ministerio Fiscal, se insta la desestimación del Recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José María Figueras Resino, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona La Caixa, se impugna el recurso, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del Auto recurrido.

Pues bien, como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2.004, la prescripción es un instituto que traduce jurídicamente la influencia que el transcurso del tiempo tiene en el derecho y por ello no deja de ser una cuestión de hecho en aspectos sustanciales (como puede ser el momento inicial de su cómputo o los supuestos interruptivos de la misma), lo que conlleva la necesidad de desarrollar prueba suficiente acerca de la realidad de aquéllos, y en Sentencia del Tribunal Supremo 30-5-1997, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Y en cuanto al "dies a quo", es reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Febrero de 2003 y la ya citada de 2-2-2004 ) la que afirma que la querella o la denuncia forman parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción. Así, la sentencia citada en segundo lugar expone que la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella (o ampliación de ésta), más exactamente, la de su asiento en el Registro General, puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el "dies a quo" al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado. Esta es la línea de la Jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo. (Sentencia del Tribunal Supremo 492/01 EDJ 2001/7528, con cita de las precedentes, entre otras, 04/06 EDJ 1997/5917 y 30/12/97 EDJ 1997/9372, 09 EDJ 1999/17023, 16 EDJ 1999/17047 y 26/07/99 EDJ 1999/19391, ó 06/11/00 EDJ 2000/32433 ).

De otra parte, en STC de 10 de mayo de 1989...

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