SAP Jaén 244/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2008:1258
Número de Recurso82/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución244/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. UNO DE JAÉN

Procedimiento Abreviado núm.: 524/2007

Rollo de Apelación Penal núm. 82/2008

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE

REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 244/08

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a veinticuatro de Octubre de dos mil ocho.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 524 de 2.007, por el delito de Robo, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda, siendo acusado Ildefonso, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. D. Florentino Romero Garrido, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Carlos Rueda Beltrán y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 524 de 2.007, se dictó en fecha 28 de abril de 2.008, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado en compañía de un menor, y de una segunda persona que no está a disposición judicial, con ánimo de beneficio ilícito realizaron los siguientes actos, en la localidad de Úbeda: El día 27-4-2.002 en la Av. Ramón y Cajal, por el procedimiento del tirón, sustrajeron a Marisol el bolso con su contenido, recuperándose posteriormente un teléfono, valorándose los efectos sustraídos en 65 euros. El día 8-5-2.002 en la calle Cazorla y tras romper los cristales de las puertas del camión Mercedes SE-3809-AY, causando daños tasados en 220,60 euros, propiedad de Arquiúbeda de Transportes, S.L., sustrajeron efectos valorados en 97,13 euros, más una emisora President Taylor que fue recuperada.

El día 9-5-2.002 en la calle Canteras por idéntico procedimiento sustrajeron del camión Renault N-....-N, propiedad de Emilio, efectos valorados en 125 euros. Los daños no han sido tasados.

El día 15-5-2.002 en la calle Cruz de Hierro, por idéntico procedimiento sustrajeron del turismo ....-DGZ, propiedad de Marcelina, un radio casset que fue posteriormente recuperado. Los daños han sido tasados en 72 euros.

El día 15-5-2.002 en la calle Torreperogil por idéntico procedimiento, sustrajeron del turismo ....-KJZ

, propiedad de Sebastián efectos valorados en 30 euros, mas dos CD'S recuperados. Los daños han sido tasados en 72,09 euros.

El día 15-5-2.002 en la calle Doce Leones por idéntico procedimiento sustrajeron del turismo ....-HNC

, propiedad de Pedro Miguel, efectos tasados en 70 euros, habiéndose tasado los daños en 72,55 euros.

El día 16-5-2.002, por idéntico procedimiento, sustrajeron del turismo ....-PWG, propiedad de Eloy,

diversos efectos que no han sido tasados, así como tampoco los daños, habiéndose recuperado unas fundas de asientos y otras de CD'S.

El día 21-5-2.002, en la localidad de Sorihuela de Guadalimar, por idéntico procedimiento sustrajeron del turismo H-....-HR, propiedad de Lorenzo diversos efectos no consiguiendo su propósito al personarse una dotación de la Guardia Civil. Los daños no han sido tasados".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo absolver y absuelvo a Ildefonso de dos delitos de robo con intimidación, un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, de una falta de lesiones, y un delito continuado de robo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de cinco octavas partes de las costas.

Debo condenar y condeno a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, un delito continuado de robo con fuerza, y un delito de robo con fuerza en grado de tentativa ya definidos, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito continuado de robo con fuerza, y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con imposición de cinco octavas partes de las costas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Marisol en 65 euros, a Arquiúbeda de Transportes S.L., en 317,73 euros, a Emilio en 125 euros, más la cantidad en que se tasen los daños del camión, a Marcelina en 77 euros, a Sebastián en 102,09 euros, a Pedro Miguel en 142,55 euros, a Jaime en 229,06 euros, a Eloy en la cantidad en que se tasen los efectos sustraídos y los daños del vehículo, a Lorenzo en la cantidad que se tasen los daños del turismo, más interés ejecutorio".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Cano Vargas-Machuca, en nombre y representación de D. Ildefonso en sede primero, a infracción de precepto legal por inaplicación de los artículos 131.1 y 132 del Código Penal, segundo, por error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2 Constitución Española), así como vulneración del principio "in dubio pro reo", tercero, por infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 237, 242.1, 238.2, 240, 16 y 62 del Código Penal, e infracción por inaplicación del artículo 20 apartados, 1º, 2º, 3º y 6º del Código Penal e infracción por inaplicación del artículo 14 del Código Penal, cuarto, por infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 74 del Código Penal para la sanción como un solo delito continuado de las tres infracciones que la sentencia castiga por separado, quinto, por infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal, sexto

, por inaplicación de precepto legal por inaplicación del artículo 21 apartados 1º, , y del Código Penal, y séptimo, procediendo imponer subsidiariamente la pena que no superara los quince meses de prisión.

Pues bien, en STC de 10 de mayo de 1989 se entiende que aplicación razonada de la prescripción de una falta por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación del instituto de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad del citado instituto, consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice le derecho concedido en artículo 24.1 de la Constitución Española, puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del "ius puniendi", a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad, ni implica, en fin, que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto, no pudiendo aceptar que como consecuencia de una demora en el procedimiento judicial pretenda el perjudicado un derecho a la interrupción del plazo prescriptivo si el proceso estuvo efectivamente paralizado durante el tiempo que la ley señala para entender extinguida la responsabilidad penal del acusado, pues tal pronunciamiento no es medio de reparación adecuado de la lesión por dilaciones indebidas, dado que, como también declaró la sentencia del T.C. 255/1988 de 21 de diciembre, el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal, siendo de reseñar, de otro lado, que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y...

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