STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:16298
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.801.-Sentencia de 15 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Título Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Arts. 28 y 89.2.º de la Ley de la Jurisdicción Conten-cioso-Administrativa y arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958 ).

DOCTRINA: El allanamiento de la Administración no impide que el Tribunal se encuentre en el caso

de dictar la resolución que estime justa, a tenor del art. 89.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

3.643/1990, interpuesto como apelante por don Jesús María , don Juan , doña Pilar , don Augusto , don Jose Antonio y doña Yolanda ; representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y, frente a los apelados don Jose Pablo , doña Lucía , doña Alejandra , doña Ángeles , doña Lorenza y doña Dolores , representados por el Procurador don Francisco Pizarro Ramos, asistidos de sus respectivos Letrados; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 1990 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 45.887, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, del recurso de reposición interpuesto el 25 de mayo de 1985, contra las órdenes de referido Ministerio, de 2 de agosto y 30 de octubre de 1984, por las que se concedieron títulos de Médico Especialista en Endocrinología y Nutrición, a los hoy apelados.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesús María , don Juan , doña Pilar , don Augusto , don Jose Antonio y doña Yolanda , contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones formuladas contra ella. Sin hacer una expresa imposición de costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de los apelantes referidos; igualmente se personó el Procurador Sr. Pizarro Ramos en nombre y representación de los apelados, así como el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición de apelada.Segundo: Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apeladas anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de apelaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que la sentencia recurrida entiende que los solicitantes a quienes se les concedieron los títulos de Especialistas Médicos no tienen la situación jurídica de interesados, lo que se produciría en el caso de que los referidos títulos fueron declarados falsos en vía penal. 2.° Que, en la demanda y en el Informe de la Inspección de Servicios del Ministerio, se precisaban las inexactitudes cometidas en las certificaciones en las que se basan la concesión de los títulos en cuestión. 3.° Que los recurrentes, docentes en la especialidad unos y aprendices avanzados en la especialidad, en la época en que se otorgaron los títulos, se consideran burlados con las maniobras documentales que sirvieron de base a tal concesión y se encuentran perjudicados en sus expectativas profesionales.

Después de hacer otras alegaciones en defensa de sus intereses termina por solicitar que se dicte sentencia por la que con revocación de la dictada en la instancia, entre en el fondo del asunto y acepte las pretensiones de la demanda.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la parte apelada, por el Procurador Sr. Pizarro Ramos en la que de los mismos ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1." Que, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de enero de 1990 , absolvió a don Juan Alberto de los delitos de falsedad y de usurpación de funciones, cargos en los que radica el fundamento del recurso contencioso-administrativo donde la sentencia apelada se produjo. 2.° Que siguen sin justificar los apelantes el interés legítimo, personal y directo para la impugnación de la concesión de los títulos de especialistas de los apelados. 3.º Que tampoco justifican los apelantes la extemporaneidad de su recurso administrativo. 4.º Que, el allanamiento del Sr. Abogado del Estado no ha de producir los efectos que pretende la parte apelante.

Termina por solicitar que se dicte sentencia confirmando íntegramente la de instancia, o, si entra en el fondo del asunto desestime totalmente la demanda.

Cuarto

Seguida igual trámite con la representación de la Administración General del Estado, por su Abogacía se presentó escrito solicitando que se le tenga por allanado a la pretensión de los recurrentes, con revocación de la sentencia recurrida.

Quinto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 5 de septiembre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.º, 23, 28, 43, 89, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Ley de Procedimiento Administrativo y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por el estudio de la cuestión relativa a la falta de legitimación activa en los hoy recurrente para impugnar las Ordenes Ministeriales por las que se otorgaron los títulos de Médicos Especialistas que aquéllos tratan de combatir; se ha de considerar que, como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en reiteradas sentencias cuyo excesivo número exonera de toda cita, alguna de las cuales han sido pronunciadas en supuestos objetivamente idénticos al presente, si bien no cabe confundir a este respecto los términos "interés» y "Derecho», gramatical y jurídicamente diferenciados; pues, cuando la Ley Jurisdiccional habla, en su art. 28 de "interés directo», como justificativo del derecho a demandar la anulación de un acto o disposición administrativa, no distingue, ni elimina, ni exige los de una clase determinada, no siendo necesario, incluso, que tal "interés» tenga un contenido económico, bastando que sea moral o material; sin embargo, no basta para estar legitimado para actuar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa un interés por defender meramente la legalidad, contraria al acto o disposición que se trata de combatir, cuando la resolución que se postula no es capaz directa o indirectamente de favorecer de algún modo al reclamante, cuyo favorecimiento ha de dar probado en este en el proceso; sin olvidar que, las meras expectativas contra agravios potenciales o futuros no bastan para plantear un recurso contencioso-administrativo.Pues bien, en el supuesto de actual referencia, el hecho de que la Administración - equivocadamente o no-, haya producido las Ordenes Ministeriales combatidas, otorgando sendos títulos de Médicos Especialistas a los hoy apelados, no entraña por sí solo que dichos otorgamientos signifiquen un agravio, daño o perjuicio para los reclamantes, ni que por referidos otorgamientos se les desfavorezca económica, material o moralmente; ya que dichas titulaciones sólo habilitan a los apelados para el ejercicio de la especialidad médica, después de cumplir otros requisitos administrativos, dentro de un sistema de libre competencia o para acceder a puestos de trabajo mediante el cumplimiento de otras exigencias a más de tener el mentado título; lo cual, no puede suponer, en principio, impedimento alguno para que los ahora reclamantes puedan tambien acceder en igualdad de oportunidades a referidos puestos de trabajo, máxime que ello siempre sería una expectativa futura que no basta para plantear el actual recurso contencioso-administrativo.

Segundo

En el supuesto de actual referencia ejercitada por los hoy recurrentes la acción penal contra los apelados, fundándose en su acusación en la falsedad de los documentos y en la usurpación de funciones de la persona que confeccionó alguna de las certificaciones que sirvieron de base fáctica para el otorgamiento de los títulos en cuestión; sin embargo, no se puede desconocer que, por sentencia recaída en un Tribunal de Orden Jurisdiccional Penal dicho acusado fue absuelto de todos los cargos que se le imputaban.

Por otra parte, no se puede desconocer que si se pretende fundar la acción impugnativa de las Ordenes Ministeriales cuestionadas, en otras bases fácticas ajenas a la falsedad penal de las certificaciones, o sea en la insuficiencia de las aportadas por los interesados en el expediente administrativo para obtener sus títulos de Médicos Especialistas; entonces, al no existir una cuestión penal prejudicial, los recursos administrativos de reposición y jurisdiccional, en su caso, deberían haber sido interpuestos dentro de los plazos legales que la Ley de Procedimiento y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determinan.

Tercero

El allanamiento de la Administración General del Estado a la pretensión de los reclamantes, no puede surtir los efectos que el Sr. Abogado del Estado pretende; pues dicho allanamiento no impide que el Tribunal se encuentre en el caso de dictar la resolución que estime justa -art. 89.2." de la Ley Jurisdiccional-; máxime cuando se encuentran personadas en las actuaciones otros codemandados. La representación de la Administración demandada pudo ejercitar la nulidad de las Ordenes Ministeriales cuestionadas por el procedimiento establecido a tal efecto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, máxime del conocimiento que aquélla tiene de la doctrina de esta Sala al respecto. Por todo lo cual, se está en el caso de desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de los apelantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y, los apelados también relacionados en dicho encabezamiento, representados por el Procurador Sr. Pizarro Ramos; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 45.887, con fecha 20 de febrero de 1990 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos formalmente la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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