STSJ Galicia 222/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:4521
Número de Recurso7130/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución222/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3 A CORUÑA

SENTENCIA: 00222/2020 PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7130/2020

APELANTE: CONCELLO DE MOS (PONTEVEDRA) Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS Letrado: JERONIMO ANGEL ESCARIZ COVELO

APELADO: CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA) Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO Letrado: LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.Magistrados.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A Coruña, 16 de octubre de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7130/2020, interpuesto por la representante procesal del Ayuntamiento de Mos contra la sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vigo de 13.02.20, que declaró la inadmisibilidad del recurso que formuló frente a la resolución presunta desestimatoria de la reclamación que presentó ante el Ayuntamiento de Vigo, sobre tarifas del transporte colectivo urbano de viajeros del municipio de Vigo. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Vigo.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al entender que las tarifas que abonaban los usuarios por el transporte colectivo urbano de viajeros del municipio de Vigo vulneraban el principio de igualdad, al contemplar ventajas para quienes estuvieran empadronados en ese municipio, en detrimento de los de otros municipios, como el de Mos, presentó su alcalde una reclamación que no fue respondida, por lo que acudió su letrado a la vía jurisdiccional, donde recayó sentencia del titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vigo de 13.02.20, que declaró la inadmisibilidad de tal recurso, por ser extemporáneo, carecer de legitimación activa quien lo interpuso y por haber impugnado un acto firme y consentido.

SEGUNDO

Disconforme el letrado de la actora con esta resolución judicial, interpone un recurso de apelación, al que se ha opuesto el de la adversa.

TERCERO

Mediante providencia de 30.09.20 se ha señalado el día 16.10.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales. Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La gestión del transporte colectivo urbano de viajeros del municipio de Vigo se prestaba de forma indirecta, mediante la concesión otorgada desde el año 1995 a la sociedad mercantil "VITRASA". Unos años después -el 17.01.14-, alteró la entidad local las tarifas, para contemplar una bonificación en favor de los usuarios empadronados en su término municipal, y, pasados cuatro años -el 05.03.18-, el alcalde del Ayuntamiento de Mos presentó una reclamación al de Vigo, con petición de que cesase en el cobro de tarifas bonificadas en favor de los usuarios empadronados en ese municipio, en detrimento de los que lo estaban en otros diferentes, al entender que esa diferencia de trato era manifiestamente contraria a derecho; nada se resolvió. Frente a la resolución presunta desestimatoria de esa reclamación, acudió el letrado del Ayuntamiento de Mos a la vía judicial, a través de una demanda en la que apeló al principio de igualdad en el pago de las tarifas que, por tener naturaleza tributaria, sólo podrían reducirse o bonificarse por razón de la capacidad económica de los usuarios, pero no en función de su lugar de residencia, como señalaron las sentencias que citó en su apoyo, y de ahí que pretendiera que se dictara sentencia en la que se ordenara al Ayuntamiento de Vigo a que cesara en la utilización del criterio de empadronamiento como condición para poder disfrutar de tal tarifa bonificada. A esa pretensión se opuso el defensor de la adversa, que comenzó por plantear cuatro motivos de inadmisibilidad, que fueron la extemporaneidad del recurso, la falta de legitimación activa de la actora, el defecto en la proposición de la demanda, al impugnarse un acto firme y consentido, y la carencia sobrevenida del objeto litigioso, al haberse producido una satisfacción extraprocesal; en cuanto al fondo, interesó la desestimación del recurso, por cuanto el municipio recurrente no intervenía, ni contribuía en el transporte cuestionado, que no era interurbano, ni metropolitano, sino urbano, y que fue ajustada a derecho la decisión de fijar tarifas reducidas en favor de diversos colectivos, entre ellos a quienes estuvieran empadronados en Vigo. . Los tres primeros motivos de inadmisibilidad fueron acogidos en la sentencia dictada el 27.11.19, lo que no obstó para que se pronunciara sobre la legalidad de las tarifas que fijó la entidad local, que no consideró que discriminaran de forma negativa a quienes no residieran en su término municipal, dado el conjunto de derechos y deberes que el empadronamiento le confiere al ciudadano, entre ellos el de contribuir al sostenimiento de los servicios públicos o el de exigir la prestación de los servicios mínimos, que no pueden exigir quienes no son vecinos. Disconforme con esa sentencia, la ha apelado el letrado del Ayuntamiento de Mos, que hace una breve referencia a los cuatro motivos de inadmisibilidad, para mostrar su discrepancia, al tiempo que insiste en que el criterio del empadronamiento no puede amparar la existencia de tarifas bonificadas en favor de los usuarios empadronados en el municipio de Vigo. El letrado de esta entidad local se opone al acogimiento del recurso de apelación y se muestra conforme con toda la motivación y las conclusiones de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Según se ha indicado, el letrado municipal opuso cuatro motivos de inadmisibilidad, de los que tres de ellos se acogieron en la sentencia apelada, en concreto la falta de legitimación de la actora, la extemporaneidad de su recurso y la existencia de un acto firme y consentido; sobre cada uno de esos motivos razonó el juzgador de instancia, pero se olvidó de incluir el tercero en la parte dispositiva, lo que no obsta para entender que fueron esos tres los obstáculos formales que determinaron la declaración de inadmisibilidad del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Como sostiene la constante jurisprudencia, tal declaración debe ser examinada de forma restrictiva, para no llegar a un resultado excesivamente riguroso, formalista e incompatible con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales (así, las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como la STS de 30.01.01 y las de esta sala de 07.02.08 y 18.05.17); con todo, si existe un motivo formal para declarar la inadmisibilidad del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión de fondo ( SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989, 32/1991, 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1999 y 167/1999, así como SsTS de 19.09.96 o 07.12.00). Para declarar tal inadmisibilidad habría bastado con que el juzgador de instancia hubiera apreciado que la entidad local demandante carecía de legitimación activa para recurrir, pero lo cierto es que siguió analizando los demás motivos de forma y fondo, salvo la carencia sobrevenida del objeto procesal por haberse producido una satisfacción extraprocesal, sobre la cual nada razonan ahora ni el letrado de la apelante, ni el de la apelada. Así las cosas, tampoco se referirá esta sala a tal motivo, pero sí a los restantes, incluido el del fondo del debate, por ser objeto de debate.

TERCERO

Para examinar el primer motivo de inadmisibilidad (la falta de legitimación activa de la actora), planteó el juzgador de instancia la posibilidad de que el Ayuntamiento de Mos podría actuar en representación del conjunto de los vecinos, o como persona jurídica; la primera de esas dos alternativas la descartó, pero no la segunda, que la anudó a lo dispuesto en el artículo 44 de la LRJCA, sobre los litigios entre las administraciones públicas, a cuyo efecto citó con acierto lo que sobre tal precepto preconiza la constante jurisprudencia, si bien al final concluyó que si bien la actora había acudido a tal vía impugnatoria como poder público investido de potestades públicas en defensa del interés general de sus vecinos, carecía de legitimación activa. No se muestra de acuerdo el letrado de la apelante con que ésta hubiera acudido a la vía impugnatoria especial contenida en el citado artículo 44 de la LRJCA, ya que no ejerció potestad pública alguna propia de su poder de "imperium", lo que esta sala comparte, ya que es precisamente esa circunstancia la que se erige como presupuesto para que se produzca un litigio entre administraciones públicas ( SsTS de 20.10.06, 25.05.09, 30.09.09, 07.04.11, 29.09.15 y 12.06.20), potestad que sí ejercitó el Ayuntamiento de Vigo para regular las tarifas que deberían abonar los usuarios del transporte urbano colectivo de viajeros, pero no el de Mos para oponerse a tales importes. Para amparar la legitimación del Ayuntamiento de Mos, no apela su letrado a un precepto singular que reconozca la competencia que ostenta esta entidad local para alzarse frente a las tarifas de transporte urbano aprobadas por otra entidad...

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