STS, 26 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:16201
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 626.-Sentencia de 26 de febrero de 1992.

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Circulación. Intervención del permiso de conducir.

NORMAS APLICADAS: Código de la Circulación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de marzo y 30 de marzo de 1990.

DOCTRINA: La intervención del permiso de conducir no tiene la naturaleza de sanción, sino la de

una medida complementaria cautelar de la policía administrativa y, por su finalidad, no supone

infracción del principio non, bis in idem.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1989 , en su pleito núm. 1093/1989. Sobre intervención del permiso de conducción. Siendo parte apelada la representación legal de don Eugenio .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1. Estimar el recurso y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas. 2. No realizar pronunciamiento sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada la procuradora Sra. Azpeitia Calvin en nombre y representación de don Eugenio .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por la procuradora Sra. Azpeitia Calvin en nombre y representación del apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminósuplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se confirme en todas sus partes la apelada, con imposición de costas.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 20 febrero de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1989 que decretaba la nulidad de la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Barcelona de 5 de febrero de 1985 ratificada en alzada por la de la Dirección General de Tráfico de 17 de junio de 1985, que acordaban la intervención inmediata del permiso de conducción de vehículos a motor, clase B, del aquí apelado D. Eugenio . En el informe técnico emitido por la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil, sobre el accidente de circulación ocurrido a las 5,45 horas del día 2 de agosto de 1984 en el Km. 41,600 de la carretera C-246, por salida de la calzada del turismo "Citroen GS Club» H-....-HX , conducido por el apelado, se expresa que la causa del accidente pudo ser una distracción en la conducción por parte del piloto del turismo, debido a una posible somnolencia, unida al factor de que posiblemente dicho conductor tuviese mermadas sus facultades para la conducción por presentar una tasa de alcohol en sangre, que tres horas después dio resultado de 0,70, lo que hace presumir que en el momento del accidente era superior.

Segundo

No obstante lo expresado en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, esta Sala ya ha mantenido en las sentencias de 3 de marzo y 30 de mayo de 1990, que aún cuando sea cierto que la privación del permiso de conducir puede constituir una sanción penal o administrativa, la intervención de tal permiso fundada en el art. 291 en relación con el 264.d) y f) del Código de la Circulación, no tiene la naturaleza de sanción, sino la de una medida complementaria cautelar de policía administrativa que pueden adoptar las Jefaturas Provinciales de Tráfico cuando durante la vigencia del permiso administrativo para conducir vehículos a motor, surgen respecto del titular indicios racionales y fundados para apreciar que el mismo carece o ha perdido el conocimiento de las normas esenciales para la seguridad de la circulación o las aptitudes físicas, psíquicas o técnicas para conducir a que aluden los incisos d) y f) del art. 264 de este Código, sin que se trate de una facultad discrecional de la Administración en el ejercicio de sus facultades tuitivas, sino que se precisa, por conllevar la restricción de un derecho previamente concedido, como el precepto señala, al acreditar la concurrencia de indicios racionales y fundados de la pérdida por el conductor de las condiciones que en su momento sirvieron de fundamento para otorgarle dicha habilitación administrativa.

La intervención inmediata del permiso de conducir previsto en el art. 291 del Código de Circulación tiene por finalidad evitar y precaver el peligro que implica la conducción de vehículos a motor por una persona que tiene en entredicho sus condiciones físicas, psíquicas o técnicas para pilotar un vehículo hasta que supere nuevamente las pruebas de aptitud correspondientes conforme a lo dispuesto en el apartado tercero del citado art. 291.

Es evidente que con esta medida no se produce la infracción del principio non bis in ídem, si se adopta en concurrencia o con ocasión de un hecho que suponga infracción penal por la que el interesado pueda resultar sancionado en dicho orden jurisdiccional, al no tener el carácter de sanción tal medida interventora, pues no se dan los presupuestos necesarios para que dicho principio resulte transgredido al faltar la cualidad de sanción en la medida adoptada administrativamente, puesto que el principio del nos bis in ídem determina la interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de los mismos hechos, pero cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos o medidas, pueden coexistir ambas, máxime si una de ellas, como ya se ha dicho, no reviste el carácter de sanción administrativa sino simplemente el de una medida tuitiva adoptada por la Administración en el ejercicio de la finalidad preventiva de riesgos.

Tercero

La intervención inmediata del permiso de conducción contemplada en el art. 291 del Código de la Circulación , al presuponer la privación temporal, condicionada a nuevo examen de aptitud, de un derecho concedido con anterioridad, exige, no una mera suposición o sospecha de haberse perdido las aptitudes legales ya acreditadas o el conocimiento de las normas esenciales para la seguridad de la circulación, sino que es necesario al menos un principio de prueba que acredite la pérdida por el interesado de tales condiciones o aptitudes que en su momento sirvieron de base para que fuera otorgada la licencia administrativa para conducir vehículos a motor.El hecho escueto constitutivo de una transgresión de preceptos del Código de la Circulación , determinante de la causación de un accidente de trafico, no supone por sí mismo la pérdida de dichas aptitudes legales o del conocimiento de las normas viarias, pues de lo contrario, cualquier persona sancionada por alguna infracción del Código de la Circulación, podría automáticamente y de modo inmediato ser privada por la Dirección Provincial de Trafico correspondiente de la habilitación para conducir en virtud del art. 291 del Código de la Circulación . Este precepto exige, para ello en todo caso, la existencia de indicios que "racional y fundadamente» induzcan a apreciar que el titular del permiso carece o ha perdido el conocimiento de las normas esenciales para la seguridad de la circulación o las aptitudes técnico-legales para conducir vehículos.

Cuarto

En el supuesto aquí enjuiciado, y únicamente sobre la base del informe de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil, en el que se indicaba que la salida del vehículo de la calzada pudo ser debida a una distracción por parte del conductor por una posible somnolencia, unida al hecho de presentar una tasa de alcohol en sangre, tres horas después del suceso de 0,70 mlgs.

De tales hechos y conclusiones no puede extraerse en modo alguno, sin ningún otro dato complementario ni siquiera audiencia del interesado en vía administrativa, la deducción de que el apelado carece de las susodichas aptitudes legales y conocimiento de las normas esenciales para la seguridad de la circulación.

Las causas productoras del evento circulatorio descrito podrían ser constitutivas si así se apreciara en el correspondiente enjuiciamiento penal y tras la prueba pertinente, del delito o falta específicamente tipificado o en su caso de una infracción administrativa declarada tras el adecuado procedimiento sancionador, pero de ellas, repetimos, no se deduce la carencia de las aptitudes o conocimientos legales descritos en el art. 291 del Código de la Circulación .

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el fallo de la sentencia apelada.

Quinto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 1989 , dictada en el recurso núm. 1.093/1989, debemos confirmar y confirmamos el fallo de dicha sentencia sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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