STS, 10 de Marzo de 1992

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1992:16115
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 794.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Expropiación urbanística.

NORMAS APLICADAS: Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento. Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

DOCTRINA: Calificados los terrenos como de reserva urbana, ello imponía el rechazo de la

calificación como rústicos efectuada por el Jurado y fijar el valor de los bienes atendiendo al

consignado en los índices del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que

constituye garantía suficiente para actualizar la tasación inicial y representa cantidad muy inferior al

valor urbanístico.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 2.467/1989 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia el día 17 de julio de 1989 , sobre justiprecio. Siendo parte apelada la representación procesal doña Bárbara .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bárbara , contra acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 27 de junio de 1985, que señaló como justiprecio en retasación de las fincas NUM000 y NUM001 del polígono «Acceso de Ademuz» sitas en el término municipal de Burjasot, en la cantidad de 68.901.500 pesetas, más 3.445.075 pesetas, por el 5 por 100 de afección, en total 72.346.575 pesetas, con devengo de intereses de demora a favor de la interesada desde el 1 de enero de 1984, en que se cumplieron seis meses de su petición de retasación formulada en 1 de julio del año anterior, hasta el pago efectivo, y debemos declarar y declaramos: 1.º) La nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de junio de 1985, así como la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra aquél en punto a precio del suelo y al período de devengo de intereses, confirmándolo en lo que se refiere a bienes que no constituyen suelo. 2.°) Que el justiprecio del suelo correspondiente a las fincas NUM000 y NUM001 del polígono «Acceso de Ademuz», expropiadas a la recurrente, asciende a la suma de 171.173.091 pesetas, incluido el precio de afección. Salvo error y omisión. 3.°) Que el devengo de intereses correspondiente a laetapa de retasación comienza y se produce, sin interrupción alguna, el 1 de julio de 1983 fecha en que se presentó la solicitud de retasación, a los tipos que las Leyes de Presupuestos señalaran en cada momento y hasta el pago total del justiprecio que resulte en esta retasación; que no procede hacer, especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 18 de septiembre de 1989.

Tercero

Recibidas las actuaciones el Abogado del Estado tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

La representación procesal de doña Bárbara tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dicte en su día sentencia confirmando en su integridad la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, impugnada por el representante de la Administración, con imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 17 de julio de 1989 , estimatoria del recurso núm. 1.138 de 1986 e impugnada en la presente apelación, decide acertadamente la problemática litigiosa suscitada en el proceso, por cuanto, sobre plantear en primer lugar y en sus justos términos el debate, constreñido a la verificación del acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital definidor del justo precio que correspondía a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono «Accesos de Ademuz», en vía de retasación, analiza a seguido extensamente la naturaleza y fines de tal institución, para a continuación y en razón de la trascendencia que ello conlleva, determinar la naturaleza de los terrenos afectados por la expropiación, calificándolos como de reserva urbana, lo cual imponía el rechazo de la clasificación como rústico que erróneamente había efectuado el Jurado, y fijar, en armonía con lo solicitado por el actor, el valor de los bienes atendiendo al consignado en los índices del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, que, ajuicio de la Sala de primera instancia, constituye garantía suficiente para actualizar la tasación inicial, y representa cantidad muy inferior a la valoración urbanística llevada a cabo por el perito interviniente en el proceso, a la que éste llega en ponderación de la superficie útil edificable, argumentándose finalmente, en la sentencia impugnada, que son debidos al expropiado los intereses legales correspondientes desde el transcurso de los seis meses siguientes a la fecha en que se instó la retasación, cosa que tuvo lugar el 1 de julio de 1983.

Segundo

La fundamentación jurídica que dejamos resumida en el párrafo anterior y que sustancialmente aceptamos, constituye respuesta adecuada a las alegaciones formuladas por las partes, está basamentada en datos ciertos obrantes en el expediente administrativo y supone correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico, cual a seguido razonamos siquiera sea brevemente por mor de aquella expresa aceptación. En efecto, la calificación de los terrenos ocupados verificada en la sentencia impugnada, resulta en todo conforme con las realidades fácticas que se desprenden del expediente, según se relata prolijamente en el fundamento de derecho tercero de aquélla y se desprende de actuaciones propias de la Administración expropiante, ad exemplum de la Orden aprobatoria del justiprecio del polígono de 22 de diciembre de 1961 (Folio 11 y siguientes), del informe del Instituto Nacional de Urbanización de 21 de octubre de 1974 (folio 44) y de la hoja de aprecio formulada por la Administración el 23 de septiembre de 1983 (folio 86), pues de todas ellas se obtiene la firme convicción de que los terrenos había alcanzado al menos la categoría de suelo de reserva urbana en la clasificación de la Ley de 12 de mayo de 1956 , con Plan parcial aprobado, y en presencia de tan concretas circunstancias resulta evidente la procedencia de valorarlos, con referencia al año de 1983, por el valor urbanístico, pues el suelo de reserva urbana en los planes no adaptados a lo dispuesto en la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, ha de considerarse al menos como urbanizarle, según dispone el Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , y aquel valor que es el peticionado por el actor, tiene como límite inferior el inicial que constare en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas ( art. 108 en relación con el 104.5 de la Ley del Suelo de 1976 ), advirtiendo que en función del aprovechamiento de los terrenos resultaría precio unitario muy superior.

Tercero

En consecuencia con la argumentación precedente, a la que sólo cabe agregar que el criterio expuesto en la sentencia apelada, respecto de los intereses, responde a la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 27 de mayo y 7 de diciembre de 1977, 12 de abril de 1982 y 21 de enero de 1987), en consecuencia, decimos, procede la desestimación del recurso de apelación promovido, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 17 de julio de 1989 , por la cual fue estimado, sin costas, el recurso núm. 1.138/1986 entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 27 de junio de 1985, definidor del justo precio, en vía de retasación, de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del polígono «Accesos de Ademuz»; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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