STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:14073
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.928.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Responsabilidad civil subsidiaria. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 22 del Código Penal .

DOCTRINA: Esta responsabilidad tiene perfecto encaje en el art. 22 del Código Penal puesto que su redacción permite acoger una pluralidad de situaciones, habida cuenta, a su vez, de que se trata de un precepto descriptivo y no de una norma que encierre en sí ningún tipo de exhaustividad y que se trata de una responsabilidad civil no sujeta, por consiguiente, a los principios, exigencias y limitaciones de la responsabilidad penal respecto a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, interpretación restrictiva en cuanto perjudique al reo, etcétera.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Isidro por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, Jose Daniel , doña Marcelina y el procesado Isidro , estando los recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Granizo Palomeque y Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid instruyó sumario con el núm. 151 de 1990, contra Isidro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 16 de marzo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Isidro , a la sazón de dieciocho años de edad, cumplía c! servicio militar en la Escuela de Automovilismo del Ejército, en Villaverde (Madrid). El día 20 de enero de 1985 desempeñaba el servicio de guardia, llamado de "plantón", en el edificio de simuladores, cuando cerca de las veintitrés quince horas se presentaron allí el cabo Eugenio y el soldado Rafael . Isidro les dio acceso y después abrió el bar contiguo, donde consumieron algunas bebidas alcohólicas y escucharon música. Más tarde, el mismo Isidro , tomó las llaves del despacho del capitán de la unidad y abriendo también la mesa del mismo, cogió la pistola "Star", de 9 mm corto, modelo 380 y núm. NUM000 , regresando con ella al bar. La exhibió a sus compañeros, que estuvieron observándola, hasta que Rama Roa la empuñó y, apuntando con ella a Isidro , oprimió el gatillo. Así produjo un disparo que hirió a este último en la cara, penetrándole el proyectil por la región infraorbitaria izquierda, con salida en !a región retroauricular del mismo lado. Isidro salió corriendo del bar hacia un lavabo próximo, donde se examinó y lavó la herida, regresando a continuación. Entonces se abalanzó sobre Rama, que seguía teniendo el arma en la mano y forcejearon. En esta situación, se produjeron dos nuevos disparos, el segundo de los cuales alcanzó a Rama en el temporal derecho, con salida del proyectil por la región fronto-parietal izquierda, produciéndole una lesión de la que falleció el siguiente día 22. Isidro , al percatarsede lo sucedido, retiró a Rama del lugar en que había quedado, para colocarle recostado sobre la pared, junto a una mesita pequeña, y puso el arma de nuevo en su mano. Después, pidió ayuda diciendo que Rama le había pegado un tiro y seguidamente se había suicidado. Isidro tenía atribuida la función de custodia del edificio; conocía el lugar en que se hallaban depositadas las llaves de las distintas dependencias, pero no estaba autorizado a hacer uso de las mismas. A la hora de los hechos los soldados que pernoctaban en la escuela y que no tuvieran encomendadas funciones de centinela tenían que hallarse en el interior de sus respectivas compañías, que contaban con servicios vigilancia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Condenamos a Isidro , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas. También a que indemnice a los herederos legales de Eugenio con 10.000.000 de ptas. Declaramos la responsabilidad del Estado, que deberá hacer el pago de esa cantidad en el caso de que no sea abonada por el condenado. Se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor. Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que habría de presentarse en esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Se formula al amparo procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 22 del Código Penal . 2.º Se formula al amparo procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La sentencia infringe por violación el art. 104 del Código Penal y su remitido, el 103.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hechos el señalamiento para el fallo, se celebró al votación prevenida el día 14 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando infracción por interpretación errónea del art. 22 del Código Penal .

En el ejercicio legítimo de su derecho, la Abogacía del Estado destaca que el citado art. 22 no menciona expresamente al Estado respecto a las personas, entidades, organismos y empresas obligadas y que, aun aceptando la progresiva objetivación de tal responsabilidad, alejándola de toda idea de culpa, no es posible prescindir de los presupuestos configuradores de tal responsabilidad, so pena de convertir al Estado siempre en responsable, exceso rechazable, desde su propio planteamiento inicial.

Frente a esta construcción, por supuesto respetable, hay que situar una doctrina constante, reiteradísima y prácticamente invariable de esta Sala en base a las siguientes ideas: 1.º Esta responsabilidad tiene perfecto encaje en el art. 22 del Código Penal puesto que su redacción permite acoger una pluralidad de situaciones, habida cuenta, a su vez, de que se trata de un precepto descriptivo y no de una forma que encierre en sí ningún tipo de exhaustividad y que se trata de una responsabilidad civil no sujeta, por consiguiente, a los principios, exigencias y limitaciones de la responsabilidad penal respecto a la presunción de inocencia, in dubio pro reo, interpretación restrictiva en cuanto perjudique al reo, etcétera. 2.º Lo trascendente en estos casos es en definitiva, la relación que existe entre el autor de la infracción y la Administración, en el mismo sentido que en el resto de las personas físicas o jurídicas, en función de sus propios contenidos y no de las denominaciones formales en que se amparen, cubriendo las situaciones más diversas y complejas con tal de que se produzca una relación de dependencia. 3.º Ello presupuesto, es indiferente, a estos efectos, que se haya producido o no extralimitación en el ejercicio de tal actividad funcionaría! o laboral. Todavía más, lo frecuente es que se esté en presencia de un exceso respecto de las órdenes o instrucciones recibidas hasta el punto de que es precisamente esa disociación entre el mandato y su realización lo que permite dibujar una más o menos completa disociación, a efectos jurídico-penales entre c! que da la orden y el que la cumple mal. 4.º El sistema instaurado por nuestro Código Penal , que en la actualidad recibe elogios muy generalizados, más allá de nuestras fronteras, representa, en definitiva, unacto de justicia que obliga a todos, incluido el Estado o las Administraciones Públicas, a resarcir a las víctimas y perjudicados del daño sufrido y a hacerlo con rapidez, pues la adecuación a las exigencias temporales es muy importante cuando, como consecuencia de la prestación de un servicio --con dependencia jerárquica o sin ella, gratuito o retribuido, típico o atípico- se produce un daño indemnizable.

Desde la perspectiva concreta en que han de situarse estos hechos, no ofrece duda que la prestación del servicio militar y la posible utilización, dentro de él de armas o instrumentos peligrosos, conducción de vehículos, etcétera, constituye una situación apta para generar este tipo de responsabilidades, aunque los mandos de las Unidades del Ejército den instrucciones generales y particulares para evitar este tipo (y otros, análogos o no) de siniestralidad. Si el exceso o la desviación de las instrucciones recibidas del principal -incluso el Estado y las Administraciones Públicas- excluyera la responsabilidad civil subsidiaria, la existencia de ésta sería absolutamente excepcional, porque en orden, por ejemplo, a la conducción de vehículos o manejo de armas, las órdenes que se reciben son, por regla general, atinentes a la observancia de las correspondientes normas reglamentarias y no a su vulneración, en cuyo caso, a quien ordena actuar así se extendería o podría extenderse la responsabilidad penal.

Segundo

Con el mismo apoyo procesal se denuncia violación del art. 104 en relación con el 103, ambos del Código Penal. No siendo susceptible de impugnación en esta vía la cuantía indemnizatoria, sí lo son las bases en que se fundamenta.

Acaso, la sentencia pudo ser más explícita, pero no deja de ofrecer puntos de apoyo importantes a su parte dispositiva, en este orden de cosas. La víctima era un compañero del acusado, uno y otro cumplían el servicio militar y aquel, es decir, la víctima, lo hacía entonces con la graduación de cabo. Los padres actuaron como acusador particular y resultan, por ello, perfectamente identificables y están identificados.

La indemnización se concreta en 10.000.000 de ptas., cantidad absolutamente proporcionada a las bases en que se funda, y ajustada, incluso a la baja, a las normas que, desde un punto de vista no vinculante, en absoluto, para Jueces y Tribunales, pero sí orientativas, de alguna manera, si el Juez o Tribunal lo estima procedente, fija la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1919 respecto a las reservas matemáticas de las compañías de seguros en orden a los seguros voluntarios o de cobertura voluntaria de responsabilidad civil, dato que puede, de alguna forma, orientar la tarea extraordinariamente compleja y difícil que, en este orden de cosas, incumbe a los Jueces y Tribunales.

Está probada la muerte del hijo y la supervivencia de los padres y con estos solos datos hay base suficiente para afirmar que la indemnización concedida no lo fue en el vacío, sino sobre unos presupuestos de hechos probados de los que nace, sin género de duda, la obligación de indemnizar, de acuerdo con los arts. 19 y 101, siguientes del Código Penal , y subsidiariamente de responder civilmente las personas físicas y jurídicas comprendidas en el art. 22.

Procede, con la desestimación de los dos motivos, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1992, en causa seguida a Isidro por delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1471 sentencias
  • SAP Salamanca 49/2011, 18 de Abril de 2011
    • España
    • 18 Abril 2011
    ...Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998\25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988\223), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993\1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 1994\3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1......
  • SAP Salamanca 1/2011, 19 de Enero de 2011
    • España
    • 19 Enero 2011
    ...Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998\25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988\223), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993\1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 1994\3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1......
  • SAP Salamanca 48/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998\25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988\223), y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10229 ), 3 de marzo de 1993 (RJ 1993\1759 ), 16 de abril de 1994 (RJ 1994\3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1......
  • SAP Sevilla 635/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR