SAP Sevilla 635/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 9320/2011- 2 R

ASUNTO PENAL.- 443/2009.

JUZGADO: PENAL NÚM. 8.

SENTENCIA NUM. 635/2011.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 22 de diciembre de Dos Mil Once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 443/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de DAÑOS contra los acusados Eladio y Íñigo cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de agosto de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Eladio y Íñigo como autores de una falta de daños del art. 625 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 5 #, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago. Les impongo asimismo el pago de las costas. Debiendo indemnizar, de manera directa y solidaria, a Bartolomé en la cantidad en que en ejecución de sentencia se tasen los daños causados consistentes en abolladura de la puerta delantera izquierda. En la ejecución de sentencia, téngase en cuenta el art. 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Eladio y Íñigo recurso de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS de DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Eladio y a Íñigo por el falta de daños, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando que la sentencia se ha dictada con infracción del principio de presunción de inocencia y correlativo error en la valoración de prueba.

El motivo debe rechazarse. La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre, entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992 ). Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad de los acusados se funda en la declaración del perjudicado Bartolomé, a la que la Juzgadora somete a critica, dando validez a su manifestaciones en cuanto a la abolladura en la puerta delantera izquierda, al haber manifestado éste que vio a los acusados dando patadas y este testimonio, en cuanto a la zona del vehículo abollada, ofrece credibilidad, por su reiterada manifestación, permaneciendo para este Tribunal, las duda sobre los autores de los arañazos, por lo que los hechos deben ser mantenidos como falta de daños.

SEGUNDO

Respecto del error en la valoración de la prueba cabe señalar que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y...

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