SAP Salamanca 1/2011, 19 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2011
Fecha19 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2006 0402031

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2010

RECURRENTE: Severino

Procurador/a: ANA MARIA GARRIDO MARTIN

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 1/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a diecinueve de enero de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 56/10, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1780/06, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS.-Rollo de apelación núm. 99/10.- contra:

Severino, nacido el día 8 de julio de 1974, hijo de Diego Juan y de Natividad, natural y vecino de Calvarrasa de Arriba (Salamanca), con DNI número NUM000, con instrucción, representado por la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín y defendido por el Letrado D. José Luis Romo Boyero. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23-9-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Severino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238-1-2º y y 240 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y al pago de las costas . Y que indemnice al titular de "JUEGOS DUERO S.L." en la cantidad de MIL EUROS (1.000 #) de la recaudación sustraída, más SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (640,90 #) por los daños causados."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín, en nombre y representación de Severino, solicitando se dicte sentencia absolviéndole con toda clase de pronunciamientos favorables, y subsidiariamente se aprecie además de la atenuante analógica de dilaciones indebidas la de drogadicción, moderando la pena de prisión a nueve meses y suprimiendo la indemnización de 1000 euros por recaudación y con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por entenderla ajustada a derecho.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de enero y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del acusado Severino se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 23 de septiembre de 2.010, la cual le condenó como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237, 238. 1º, 2º y 3º, y 240 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a indemnizar al titular de "Juegos Duero S. L." en las cantidades de 1.000,00 euros como importe de la recaudación sustraída y de 640,90 euros por los daños causados. Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito de robo imputado, y subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la condena, se aprecia la concurrencia de la atenuante de drogadicción rebajando la pena a la de nueve meses de prisión y suprimiendo la indemnización por cantidad de 1.000,00 euros a favor de la entidad "Juegos Duero S. L.".

Segundo

Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa del acusado el error en la apreciación de las pruebas y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia al estimar, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, que no han existido pruebas de cargo con entidad suficiente para imputarle la autoría del robo perpetrado en el Bar "Manaos" el día 30 de abril de 2.006, por cuanto no podían estimarse como bastante el contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los testigos Damaso y Hermenegildo . Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:

  1. - Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. de 22 de febrero de 1.993, entre otras muchas).

    Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992, la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117. 3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado ( SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991 ; SSTC. de 16 de enero 28 de mayo de 1.992 ).

    Por lo que, conforme la doctrina jurisprudencial expuesta, si en el acto del juicio se practicaron como pruebas, además del interrogatorio del acusado, la declaración de los testigos Damaso y Hermenegildo, es indudable que no ha existido el vacío probatorio necesario para poder considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, como por lo demás se constata en el mismo escrito de interposición del recurso de apelación en el que fundamentalmente se realizan alegaciones en orden a demostrar la equivocación en que ha incurrido el juzgador de instancia en la valoración del resultado de las indicadas pruebas.

  2. - Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los...

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