STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:12791
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 794.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Responsabilidad civil. Determinación cuantían no revisable en casación si las bases.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19 y 101 del C.P.

DOCTRINA: Es doctrina constante de esta Sala que la fijación de tal cuantías es competencia del

Tribunal de instancia y no impugnable en casación. Bien es verdad que cabe impugnar las bases,

pero la sentencia ha razonado que los perjuicios no han sido objeto de prueba por parte de la

acusación, cuya valoración debería haberse justificado.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Raúl y Carmen , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que condenó a Everardo , por delito de calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y el recurrido procesado representado por el Procurador Sr. Suárez Higoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián instruyó sumario con el núm. 72 de 1986 contra Everardo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que, con fecha 31 y enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: El procesado Everardo , en la reunión de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Copropietarios de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la ciudad de Irún, que tuvo lugar sobre las diecinueve treinta horas del día 17 de agosto de 1984, en los locales de la Autoescuela San Marcial, manifestó a los allí copropietarios reunidos, como Presidente de dicha Comunidad, con ocasión de unas diferencias surgidas en torno al ascensor del inmueble con "Ascensores Ulahi, S. A." sucesora de "Ascensores Muguerza" y que motivaron la rescisión del contrato de mantenimiento que Raúl , que el querellante era un "gángster y un sinvergüenza", que cuando el procesado "le reclamó a Raúl 400.000 pesetas por trabajos cobrados y no realizados, Raúl huyó "añadiendo también el procesado ante los copropietarios que "para que se den ustedes cuenta de que es un gángster: una factura de escayolistas por 11.000 pesetas la hicieron figurar en las cuentas de la Comunidad por 110.000 pesetas", en referencia al insinuado Raúl y a la también querellante Carmen , anterior Presidenta de la Comunidad, de la que también dijo que no había presentado cuentas claras de la comunidad, y que había muchos abusos en provecho propio. De tales imputaciones tuvieron conocimiento ambos querellantes pocosdías después por medio de asistentes a dicha Junta. Posteriormente con fecha 1 de febrero de 1985 tuvo lugar otra Junta General de la Comunidad de Propietarios citada, la que se llevó a cabo en los locales de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Irún y en la que el insinuado Everardo , en referencia a los querellantes ya citados, manifestó que ambos habían defraudado y detraído fondos de la Comunidad, que habían pagado facturas falsas que correspondían a trabajos no realizados. Dicha reunión fue precedida de una carta a cada copropietario en la que, bajo el punto tercero del orden del día redactado y firmado por el querellado, se decía textualmente "reclamar de la expresidenta Sra. Carmen y del Sr. Raúl ... devolución de las cantidades defraudadas a nuestra Comunidad". Por los querellantes se presentó escrito de querella el día 29 de noviembre de 1985, precedido de acto de conciliación intentado sin efecto en el Juzgado de Irún el 16 de septiembre de 1985.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Everardo , como autor responsable de un delito de calumnias sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las "penas de dos meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia de diez días, así como a las penas accesorias correspondientes. Le condenamos asimismo al abono de la mitad de las costas procesales causadas. Le absolvemos por encontrarse prescrito del otro delito de calumnia de que también se le acusaba, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas. En concepto de responsabilidad civil, le condenamos a que abone a Raúl y a Carmen en una peseta a cada uno de ellos».

Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Raúl y Carmen , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular de don Raúl y doña Carmen basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. : Por infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los arts. 19 y 101 del Código Penal , normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación.

  2. : Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo; asimismo se dio por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la parte recurrente.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de! corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo de casación se ha interpuesto en el cauce del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando como documento demostrativo la demanda de acto de conciliación obrante al folio 42 del sumario. Según la tesis de los recurrentes, dicho documento acreditaría que se interesó dicho trámite el 16 de agosto de 1985 y por tanto no había transcurrido el plazo de prescripción delictiva para el hecho realizado el 17 de agosto de 1984.

La Sala sentenciadora partió para el cómputo de tal causa extintiva de responsabilidad pena! del acto de conciliación intentado sin avenencia el 16 de septiembre de 1985 (folio 8), razonando que no constaba acreditada fehacientemente la fecha de presentación de la papeleta de conciliación y ante la ausencia de diligencia judicial sobre el particular debería prevalecer el principio en favor del reo. En cuanto al particular de los folios 42-43 constató la Audiencia que se trataba de una fotocopia simple sin compulsa aportada por la parte querellante y que no contenía diligencia de presentación.Así delimitado este motivo por error documental y examinado por esta Sala el documento alegado como evidente, por los recurrentes se observa que el razonamiento del Tribunal de instancia es fundado pues, en efecto se trata de un documento aportado por la parte y emanado de la misma cuya fecha por tanto no puede hacer fe por sí sola en perjuicio de tercero. No contiene más signo oficial que el sello del Juzgado de Distrito, lo que acredita que el original fue presentado en él pero sin poder dar fe de la fecha en que tuvo lugar esa presentación. Ni hay diligencia de secretario ni cajetín de registro que acrediten su fecha de recibo. La fecha a pluma que invoca el recurso pudo haber sido puesta por cualquiera, pero sin firma ni rúbrica ni otro signo de ación oficial de fe judicial no puede surtir efectos contra el inculpado penal. La parle acusadora pudo pedir certificación del original obrante en el Juzgado o la compulsa con el mismo de la copia simple aportada y no lo hizo, incumbiéndole la carga de la prueba.

Así planteada la cuestión que non est in aclis nec in mundo y el juicio del Tribunal a quo queda inacabado al no evidenciarse su error en los hechos probados.

El motivo no puede prosperar.

Segundo

El primer motivo del recurso ha alegado infracción de Ley (art. 849 núm. 1) por lo que respecta a los art. 19 y 101 de! Código Penal . Se ataca en él la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil (realmente irrisoria).

Es doctrina constante de esta Sala que la fijación de tal cuantía es competencia del Tribunal de instancia y no impugnable en casación. Bien es verdad que cabe impugnar las bases, pero la sentencia ha razonado que los perjuicios 795 no han sido objeto de prueba por parte de la acusación, cuya valoración debería haberse justificado.

Lo cierto es que en los hechos probados no consta dato alguno que permita basar en el mismo aquella valoración y más bien sí que haya constancia del reducido círculo de irradiación de la especie difamatoria que se arguye en el fundamento séptimo de la sentencia. Un motivo del núm. 1 tiene que someterse a la servidumbre de la narración fáctica y buena prueba de que no la hay sobre tales datos económicos es que tampoco el recurso ha intentado integrar por la vía del núm. 2 del art. 849 el factum sobre esta cuestión. Otra vez ha de recordarse el onus probandi, si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria.

Así resulta que el motivo carece de fundamentación para la casación que se pretende, no apreciándose error iuris en el fallo recurrido.

No puede estimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Raúl y Carmen , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, con fecha 1 de enero de 1991 . en causa seguida a Everardo , por delito de calumnias. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gregorio García Ancos. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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