STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2000

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2000:4734
Número de Recurso957/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 957/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 850/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de octubre de dos mil. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 957/97 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA/GIPUZKOA FORU ALDUNDIA, de 23 de enero de 1997, por la que se desestima la reclamación de resarcimiento de daños formulada por los recurrentes el 31 de diciembre de 1996.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Oscar Y OTRA y ,representado por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE IRADIER.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procurador BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de diciembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA, actuando en nombre y representación de D. Oscar Y Dª Montserrat , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA/GIPUZKOA FORU ALDUNDIA, de 23

de enero de 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 957/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.436.764 ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no se conforme a drecho la Resolución adoptada por el Departamento de Carreteras y Transportes de la Diputación Foral de Guipuzcoa de fecha 23 de Eenro de 1997 (Expediente 278-96 de Reclamación Administrativa), estimando la reclamación formulada y concediendo a Oscar la cantidad de 85.000 pts. y a Montserrat la cantidad de 1.351.764 pts., con los intereseses legales y expresa imposición de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que sea desestimada la demanda, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 02.10.00 se señaló el pasado día 04.10.00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

JURÍDICOS

PRIMERO
  1. Objeto del proceso.

    Los demandantes, D. Oscar y Dª Montserrat , ejercitan en el presente proceso las pretensiones anulatorias, de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y condenatoria de resarcimiento de perjuicios, por el respectivo importe de 85.000 pesetas y 1.351.764 pesetas más los intereses legales, en relación con la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Transportes y Carreteras de la DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA/GIPUZKOA FORU ALDUNDIA, de 23 de enero de 1997.

    En dicha resolución se desestima la reclamación de resarcimiento de daños formulada por los recurrentes el 31 de diciembre de 1996 en relación con el daño personal y los daños producidos en el vehículo matrícula WK-....-OD , como consecuencia del accidente ocurrido el día 4 de setiembre de 1995 en el kilómetro 40,2 de la Carretera Nacional 634, en el término municipal de Deba.

  2. Posición de la parte demandante.

    1. - La parte demandante sostiene, en síntesis, que sobre las 11,10 horas del día 4 de setiembre de 1995, el Sr. Oscar circulaba conduciendo el vehículo automóvil propiedad de la Sra. Montserrat , matrícula WK-....-OD , por la carretera N-634 en el sentido Itziar-Deba. Que, al llegar al punto kilométrico 40,2, en un tramo de calzada que presenta una trayectoria de fuertes curvas entrelazadas, el vehículo patinó invadiendo el carril del sentido contrarioi y colisionó de manera frontal excéntrica derecha con un vehículo de terecera categoría (cabeza tractora y semiremolque); que la causa del siniestro fue quela calzada tenía la superficie mojada y oleaginosa por la presencia de una mancha de algún líquido oleaginoso extendido en una superficie de 56,15 metros por dos metros, de forma irregular, situada toda ella en la parte derecha del carril de sentido hacia Donostia.

    2. - El Sr. Oscar sufrió lesiones que tardaron diez días en curar, sin secuelas. La reparación del automóvil siniestrado ascendió a la cantidad de 1.315.764 pesetas.

    3. - La defensa de la parte actora invoca la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecido en el Título X de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común .

  3. Posición de la parte demandada.

    1. -La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación, sosteniendo, en síntesis, que:

      1. Ha prescrito la acción de reclamación ejercitada en la vía administrativa, al haber transcurrido más de un año entre la fecha del accidente productor del daño (4 de setiembre de 1995) y la fecha de formulación d ela reclamación administrativa ante la Administración demandada (31 de diciembre de 1996).

      b)Aún aceptando la presencia de una sustancia deslizante sobre la calzada, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 , este dato no sería suficiente para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración al concurrir la acción accidental o negligente de un tercero que rompe el nexo causal entre el actuar administrativo y el daño producido.

    2. -Subsidiariamente, sostiene que no se ha acreditado la concurrencia de un funcionamiento anormal del servicio público.

      c)El recurrente tuvo participación directa en el accidente al no atemperar la velocidad a las características de la vía y a la existencia de fuertes curvas entrelazadas.

      d)En cuanto a la indemnización, la parte se remite al resultado de la prueba.

SEGUNDO

No apreciación de la prescripción de la acción ejercitada en la vía administrativa Tiene preferencia en el enjuiciamiento la causa de oposición al recurso que se suscita por la defensa de la parte demandada, con fundamento en el hecho incontrovertido de que transcurriera más de un año entre la producción de los daños y perjuicios (4 de setiembre de 1995) y la reclamación de su resarcimiento en la vía administrativa (31 de diciembre de 1996).

Es bien cierto que el artículon 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , establece como norma general que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho que motive la reclamación indemnizatoria o de manifestarse su efecto lesivo.

No es menos cierto, sin embargo, que el cómputo del plazo prescriptivo para el inicio del procedimiento de referencia se interrumpe cuando para la fijación de la responsabilidad patrimonial sea necesaria la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal; todo ello según el principio general de la "actio nata" que condiciona el cómputo del plazo a la real posibilidad de ejercicio de la ación (ss TS 27.12.1985, 13.3.1987, 15.10.1990, 9.3.1992 ...) y que, expresamente, se recoge para los suspuestos de responsabilidad de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992).

La precisión guarda capital importancia en el supuesto de autos, toda vez que no resulta controvertido entre las partes que, para la depuración de la responsabilidad penal del recurrente Sr. Oscar , conductor del vehículo siniestrado, se siguió el Juicio de Faltas 12/1996, en virtud de denuncia formulada el 1 de diciembre de 1995 por los funcionarios de la Sección de Tráfico del Departamento de Interior del Gobierno Vasco actuantes en el expediente de referencia 584A9500305. El proceso fue resuelto por sentencia, hoy firme, de 9 de abril de 1996, ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Eibar , por la que se absuelve a Oscar de la imputación de una falta de lesiones en accidente de tráfico.

La sentencia declara probado que:

"...Se declara probado que sobre las 10,30 horas del día 7 de Septiembre de 1995, circulaba el acmión matrículo NG-....-IB conducido por D. Alberto , asegurado en "AXA Seguros", por la carretera N-634 sentido Deba-Itziar, cuando en el punto kilométrico 40,2, en untramo de fuertes curvas entrelazadas, el turismo Opel-Kadet propiedad de Dª Montserrat , al tomar una curva a la izquierda, derrapó hacia ambos lados de la carretera, invadiendo el carril contrario por el que circulaba el camión colisionando con su parte frontal izquierda con el mismo.

"Posteriormente el vehículo Seat 127 matrícula ....-....-.... conducido por su propietario D. Jose Antonio , colisionó con el camión que se había detenido en la calzada.

"El pavimento se encontraba manchado con una sustancia oleaginosa y a su vez estaba mojada.

"Como consecuencia del accidente Alberto , sufrió lesiones de las que tardó en curar 30 días de los cuales 15 estuvo incapacitado para sus ocupaciones...

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