AAP Madrid 649/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:9632A
Número de Recurso161/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución649/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

AUTO: 00649/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

S E C C I O N 24ª

Rollo nº: 161/10

Autos: 87/09

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid

Apelante: Dª Adoracion

Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Apelado-impugnante: D. Luis Alberto

Procurador: D. LUIS Mª CARRERAS DE EGAÑA

Ponente. Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

A U T O Nº 649

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DOS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24 de ésta Audiencia Provincial, los autos número 87/09, sobre Ejecución de Título Judicial

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid y seguidos entre partes.

De una parte como apelante Dª. Adoracion, representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO. Y de otra como apelado-impugnante D. Luis Alberto, representado por el Procurador D. LUIS Mª CARRERAS DE EGAÑA.

Siendo Ponente la Magistrado de la Sala la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que muestra el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia Número 28 de Madrid, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda, estimar parcialmente la oposición al despacho de ejecución formulada por el procurador Sr. Pinilla Romero, en nombre de Dª Adoracion, y continuar adelante la ejecución por importe de 15.961 euros en concepto de pensión de alimentos y compensatoria indebidamente satisfechas desde abril de 2003 a enero de 2004 y de pagos indebidos de la pensión alimenticia desde marzo de 2002 a marzo de 2003.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes. "

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Adoracion, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO

Frente a tal pretensión la parte apelada D. Luis Alberto, se opone al recurso formulado e impugna el auto apelado por las razones que esgrime en su escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve .

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el supuesto concreto que se enjuicia, en virtud de sentencia de separación de los litigantes de fecha 7 de marzo de 2.007, se vinculo al demandado en el proceso en que aquella recayó, al abono de pensión alimenticia en beneficio de la hija común Patricia, en importe de 510 # mensuales, y desde la fecha de interposición de la demanda, así como se le impuso la obligación de satisfacer a la esposa la cantidad de 752 # mensuales en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio.

Interpuesto recurso de apelación frente a dicha resolución, estrictamente cumplida a la sazón por el obligado en méritos a lo dispuesto en los artículos 776 y 774.5 de la L.E.Civil, resultó parcialmente revocada, acordándose en sentencia de 22 de enero de 2.004, dictada por esta misma Sala, señalar como cuantía de la pensión de alimentos a favor de Patricia, la de 300 # mensuales, y ello desde la fecha de la sentencia de instancia, decretando al tiempo no proceder pensión compensatoria a favor de la Sra. Adoracion, al no existir en el caso desequilibrio al que se refiere el artículo 97 del Código Civil .

SEGUNDO

Con amparo en dicho pronunciamiento de esta Audiencia Provincial, interesó Dº. Luis Alberto en virtud de escrito de 30 de diciembre de 2.008, ejecución de título judicial, reclamando el reintegro de lo indebidamente satisfecho por exceso de pensión alimenticia mensual y pago de pensión compensatoria a la que finalmente no tenia derecho la esposa.

En virtud de auto de fecha 11 de febrero de 2.009, se ordeno despachar la ejecución interesada, requiriéndose a la ejecutada reintegro en el término de 10 días de la cantidad de 15.961 #, en los conceptos dichos de pensión de alimentos y compensatoria en lo indebidamente satisfecho desde abril de 2.003 a enero de 2.004, y atrasos.

Se opuso a tales pretensiones la ejecutada alegando prescripción de la acción ejecutiva por transcurso del plazo de 5 años prevenido en el artículo 518 de la L.E.Civil, inadecuación de procedimiento al no mediar sentencia constitutiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser la hija a cuyo favor se fijaron los alimentos mayor de edad, haberse consumido los alimentos, y, finalmente, ausencia de declaración expresa de retroactividad.

TERCERO

Por auto de 19 de octubre del pasado año, la Juez "a quo" desestima cada uno de los motivos de oposición a la ejecución despachada y ordena continúe la misma adelante, no obstante sin imponer a ninguna de las partes las costas que pudieran derivar del incidente de oposición.

Frente a este se interpone recurso de apelación por la ejecutada que insiste en primer lugar en la caducidad de la acción ejecutiva, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita, en virtud de la cual, la presentación de la demanda ejecutiva no interrumpe el plazo, habiendo transcurrido a la fecha del dictado del auto que ordena el despacho de ejecución, los 5 años de vigencia prevenidos en el artículo 518 de la L.E.Civil, a computar desde la fecha de la firmeza de la sentencia que se ejecuta.

Igualmente sostiene la obligatoriedad del pago verificado al tiempo de dictarse la sentencia de separación, y hasta la fecha de recaer la sentencia revocatoria en la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 774 de la L.E.Civil, sin expresa declaración de retroactividad respecto de la denegación de pensión compensatoria, de manera que en tanto se tramito el recurso de apelación, la resolución de instancia estaba vigente y gozaba para las partes de fuerza ejecutiva....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR