STS, 2 de Octubre de 1992

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1992:10218
Número de Recurso8/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIALExcmos. Sres.:

D. Arturo Fernández López

D. Leonardo Bris Montes

D. Rafael Martínez Emperador

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. Julio Sanchez Morales De Castilla

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Juan José Núñez Nevado en nombre y representación de "Tabacalera S.A.", contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en rollo de recurso de suplicación nº 51/91 , interpuesto contra el auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 30 de agosto de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , en autos seguidos a instancia de María Inés , Ana María , Amelia , Araceli , Carla , Constanza , Elsa , Filomena , Gema , Laura , Luz , Mariana , Natalia , Rita , Sonia , Marí Juana , María Dolores y María Rosario , contra la empresa recurrente sobre reingreso tras excedencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Manuel Cachón Villar,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 1988 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante , que contenía el siguiente pronunciamiento:

"Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por María Inés , Ana María , Amelia , Araceli , Carla , Constanza , Elsa , Filomena , Gema , Laura , Luz , Mariana , Natalia , Rita , Sonia , Marí Juana , María Dolores y María Rosario , contra la empresa Tabacalera S.A., debo declarar y declaro el derecho de las actoras a incorporarse a sus puestos de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

Contra dicha sentencia interpuso Tabacalera S.A. recurso de suplicación ante la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, dictando sentencia en fecha 7 de junio de 1988 confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Instada la ejecución de sentencia se dictó el 9 de julio de 1990 providencia por el Juzgado de lo Social nº 5 cuyo texto es del tenor literal siguiente:"Por recibido el día 6 de julio de los corrientes los precedentes autos, acompañados por la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, acúsese recibo con atento oficio, notifíquese a las partes y requiérase a la Tabacalera S.A. para que readmita a las actoras y les abone los salarios con efectos de la firmeza de la sentencia recurrida, o sea, del 8 de junio de 1988 , y cumplimentado que sea, archívese los autos". El auto de 30 de agosto de 1990 , resolutorio del recurso interpuesto contra dicho proveído, declara textualmente en su parte dispositiva que "no ha lugar a reformar la providencia de fecha 9 de julio de 1990".

TERCERO

Recurrido el precitado Auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 30 de agosto de 1990 y Providencia de 9 de julio del mismo año de la que tiene causa, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones impugnadas".

CUARTO

La empresa demandada preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas el 4 de junio de 1986 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y el 16 de octubre de 1989 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 04 de junio de 1986 contiene el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos por infracción de ley, interpuestos por D. Íñigo y por el Banco General S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 20 de Madrid, de fecha 12 de febrero de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda del primero contra el segundo sobre reincorporación a puesto de trabajo por terminación de excedencia y abono de salarios de tramitación desde la interposición de la demanda ante el IMAC; con pérdida del depósito constituido por el Banco General, S.A., y abono de honorarios al Letrado del actor en cuanto recurrido y en la cuantía que en su día y caso, fije esta Sala".

SEXTO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha

16.10.89 contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, contra el auto de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictado por la Magistratura de Trabajo de las de León número tres (hoy Juzgado de lo Social nº 3) recaído en proceso de ejecución de la sentencia de veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cinco , que se siguió a instancia de Dª Lidia , contra la empresa recurrente, sobre reingreso desde la excedencia, y con revocación del mismo, debemos decretar y decretamos su anulación, así como declaramos no haber lugar a la ejecución de la sentencia citada en cuanto a la reclamación de los salarios en cuantía de un millón setecientas ochenta y siete mil ciento cincuenta y cinco pesetas por ser cuestión nueva no discutida en el referido proceso".

SEPTIMO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1992, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada y ejecutada, Tabacalera S.A., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de octubre de 1991 , que desestimó el recurso de suplicación formalizado por aquélla contra el auto de 30 de agosto de 1990 del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante , el cual, a su vez, había rechazado el recurso de reposición interpuesto en su día por la misma entidad contra providencia de referido Juzgado, de fecha 9 de julio de 1990.

SEGUNDO

La meritada providencia se dictó en trámite de ejecución de sentencia recaída en pleito seguido contra Tabacalera S.A., en cuya demanda solicitaban las actoras (antigüas trabajadoras de la empresa, en situación de excedencia) que se declarase su derecho "a reingresar en la empresa demandada, incorporándose a los puestos de trabajo que se relacionan en el hecho quinto de esta demanda, condenando a Tabacalera S.A. a estar y pasar por esta declaración". La sentencia dictada el 4 de enero de 1988 por el Juzgado, entonces Magistratura de Trabajo , contenía como pronunciamiento expreso la declaración de "el derecho de las actoras a reincorporarse a sus puestos de trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración". Esta sentencia fue confirmada por la que dictó el 7 de junio de 1988 el extinto Tribunal Central de Trabajo , al desestimar el recurso de suplicación formalizado por Tabacalera S.A. Seguidamente, a partir de una providencia de la Magistratura de fecha 6 de septiembre de 1988, se practicaron diligencias sobre incidente de readmisión (en las que se dictó auto de extinción de relación laboral con fijación de determinadas cantidades a efectos de su abono a las actoras en concepto de salarios de tramitación y de indemnización), que concluyeron por auto de 27 de junio de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que decretó "la nulidad de las actuaciones judiciales practicadas en autos a partir de la providencia de 6 de septiembre de 1988 y que deriven de la tramitación del expediente de no readmisión de las actoras". A continuación se dictó la ya mencionada providencia de 9 de julio de 1990 cuyo texto es del tenor literal siguiente: "Por recibido el día 6 de julio de los corrientes los precedentes autos, acompañados por la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, acúsese recibo con atento oficio, notifíquese a las partes y requiérase a la Tabacalera S.A. para que readmita a las actoras y les abone los salarios con efectos de la firmeza de la sentencia recurrida, o sea, del 8 de junio de 1988 , y cumplimentado que sea, archívese los autos". El auto de 30 de agosto de 1990 declara textualmente en su parte dispositiva que "no ha lugar a reformar la providencia de fecha 9 de julio de 1990". Tales providencia y auto fueron confirmados por la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

En el recurso de casación se invocan como sentencias contradictorias las dictadas una el 4 de junio de 1986 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y otra el 16 de octubre de 1989 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Se alega también en dicho escrito la indebida aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y la violación del artículo 238.1, enrelación con el artículo 182.2, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral . Todo ello se aduce por la parte recurrente en función del particular (que constituye el propio objeto de las sucesivas impugnaciones) de la providencia de 9 de julio de 1990 por el que se acordó requerir a la empresa demandada al pago de salarios, ya que ello, según entiende dicha parte, supone resolver sobre puntos no controvertidos en la litis ni decididos en sentencia, en cuanto ésta, afirma la recurrente, se limitó a declarar el derecho de las actoras a incorporarse a los puestos de trabajo.

CUARTO

Debe examinarse, en primer lugar, si concurre el requisito de contradicción entre sentencias. Tal contradicción se produce, según el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , si las sentencias sometidas a comparación llegan a pronunciamientos distintos "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", en procedimientos habidos entre "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación". Dado el tenor del meritado texto legal, ha de negarse que sean contradictorias la sentencia impugnada y la invocada de esta Sala del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 1986 . En efecto, aunque esta última versa también sobre tema de reingreso de quien se hallaba en situación de excedencia y expone doctrina en la que expresa la diferencia entre la acción de despido y la relativa a la declaración de reingreso, en relación con la petición deducida sobre indemnización por lucro cesante y sobre salarios de tramitación, es lo cierto que no se producen entre los supuestos fácticos de una y otra sentencia las identidades legalmente exigidas: basta advertir que en tanto la sentencia impugnada contempla un supuesto de hecho en el que la parte demandante y recurrida ha obtenido ya una sentencia firme, declaratoria de su derecho al reingreso, y en el que los salarios a cuyo pago es requerida la empresa son los correspondientes al período subsiguiente a la firmeza de aquélla, y como respuesta a la no efectiva reincorporación (trámite de ejecución), la sentencia de contraste es la dictada en fase declarativa, recayendo en consecuencia la controversia litigiosa y la decisión judicial sobre temas y situaciones anteriores al comienzo de la fase de ejecución.

QUINTO

La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó en fase de ejecución de sentencia que había declarado el derecho de la entonces demandante, en situación de excedencia, a reincorporarse a la empresa (en aquel caso la Compañía Telefónica Nacional de España), con efectos de 1 de abril de 1985.

Conviene precisar que, en acatamiento de tal fallo, la empresa procedió a la readmisión efectiva de la actora el 16 de julio de 1986, fecha desde la que ésta empezó a percibir el salario reglamentario. Solicitada por la demandante la ejecución de la sentencia, se dice en la de contraste (fundamento jurídico primero) que "la Magistratura ordenó por providencia despachar la ejecución, a fin de que la empresa abonara a la actora la suma de 1.787.155 pesetas, que correspondían al importe de los salarios que hubiera percibido la actora en el período comprendido entre el 1 de abril de 1985 (fecha de presentación de la demanda) y el 15 de julio de 1986 (día anterior al de la efectiva readmisión)", y que "se formuló reposición contra la providencia, y por Auto de 13 de febrero de 1987 no se accedió al mismo, confirmándose la providencia recurrida". La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación formalizado por la empresa contra dicho auto, declarando "no haber lugar a la ejecución de la sentencia citada en cuanto a la reclamación de los salarios en cuantía de un millón setecientas ochenta y siete mil ciento cincuenta y cinco pesetas por ser cuestión nueva no discutible en el referido proceso" . La precedente exposición evidencia la contradicción existente entre las sentencias sometidas a comparación pues sus pronunciamientos son diferentes pese a la sustancial igualdad de los respectivos supuestos fácticos y jurídicos: basta advertir que el período afectado en el caso de la sentencia impugnada (el que subsigue a la firmeza de la sentencia que se ejecuta) es también período afectado en el caso de la de contraste, sin perjuicio de que en esta última haya también otro período irrelevante en esta litis (el inmediato anterior a partir de la fecha de la demanda). En definitiva, ante la resolución judicial sobre requerimiento de pago de los salarios devengados desde la firmeza de la sentencia por razón de los perjuicios derivados de la demora en llevar a efecto el único pronunciamiento de aquélla (la obligación empresarial de reincorporación del trabajador), tal resolución sobre pago es en un caso estimada procedente en derecho y confirmada (sentencia impugnada), en tanto que en el otro caso es considerada improcedente y revocada (sentencia de contraste).

SEXTO

Las infracciones de ley denunciadas se concretan en que la sentencia recurrida consintió, al confirmar el auto de 30 de agosto de 1990 (y con ello la providencia de 9 de julio), que no se respetase la integridad de la sentencia firme objeto de ejecución, cuyos límites habrían sido rebasados por las mentadas resoluciones judiciales al acordar el requerimiento a la empresa para el pago de salarios. Por ello se alega que la ejecución no se ha llevado a efecto según los propios términos de la sentencia ( artículo 238.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), que se ha resuelto sobre puntos no decididos en la sentencia ni controvertidos en el pleito ( artículo 188.2 de la misma Ley ) y que se ha acudido a la normativa sobre despido improcedente ( artículo 56 del Estatuto de lo Trabajadores ).

Sin embargo, como se expone a continuación, no cabe apreciar en la sentencia recurrida talesinfracciones.

SEPTIMO

La sentencia de 4 de enero de 1988 no sólo reconoce a las trabajadoras su derecho al reingreso sino que impone además a la empresa la obligación de readmitirlas , como actividad exigible en fase de ejecución, según se deduce del contexto de la misma, y de la expresa e incondicionada afirmación de que se estimaba la demanda, en cuyo suplico se hacía explícita referencia a la incorporación a los puestos de trabajo (de acuerdo con las previsiones del artículo 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 1980 , vigente a las fechas de la demanda y de la sentencia). La actual Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 , es la aplicable en la presente fase de ejecución, siéndolo ya en la fecha de la cuestionada providencia (9 de julio), según resulta de lo dispuesto por su disposición transitoria cuarta. El artículo 238 establece que la sentencia habrá de cumplirse en sus propios términos (apartado 1). No hay previsión general para los supuestos de incumplimiento en plazo o de imposibilidad de cumplimiento (caso del hecho personalísimo), lo que podría comportar, en su caso, la aplicación subsidiaria del artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento civil (véanse artículo 234.1 y disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral ), sobre ejecución a costa del condenado o indemnización sustitutoria. Hay en cambio una previsión específica respecto de los supuestos de incumplimiento de la obligada reposición en la actividad laboral, que contempla el artículo 281 de la Ley para determinados supuestos de despido (los del artículo 279.1 ), consistente en la percepción del salario por el trabajador, amén de otros efectos de tipo laboral (en similar sentido el artículo 213 de la anterior Ley Procesal ).

Todo ello evidencia que, desde la propia perspectiva del derecho positivo vigente, se inserta plenamente en el ámbito del procedimiento de ejecución tanto la indemnización sustitutoria (si se incumple una obligación personalísima de hacer) como la reparación de perjuicios por mora (así, en el caso de que la obligación impuesta por la condena sea la de reincorporación del trabajador a la actividad laboral).

OCTAVO

Evidentemente, el supuesto de autos no es análogo al del despido improcedente ( artículo 56 , al que alude la parte recurrente), pero sí contiene la misma "ratio decidendi" que la contemplada por el artículo 281 : a) se está ante una decisión judicial que impone, ante una relación laboral que recobra plena efectividad (concluído el período de excedencia), una incondicionada obligación empresarial de reincorporar al trabajador a su propia actividad laboral; b) ni judicial ni legalmente se concede a la empresa una específica opción o una alternativa a dicha obligación; c) el obligado abono del salario, por razones de seguridad jurídica, de acatamiento a las decisiones judiciales y de efectividad de la tutela judicial, no enerva la obligación empresarial de readmitir, pero al mismo tiempo garantiza la indemnidad de la situación jurídica del trabajador. Es patente, pues, que la cuestionada decisión judicial de requerir a la empresa al pago de salarios (los devengados desde la firmeza de la sentencia que se ejecuta hasta la readmisión que había impuesto la sentencia) se halla dentro de las previsiones normativas sobre la ejecución de las sentencias. No se han producido, pues, las infracciones legales denunciadas por la parte recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso, con los consiguientes efectos en cuanto a costas y depósito constituído para recurrir. En lo que respecta a la consignación o aseguramiento efectuados en su día, consta su aplicación al ya efectuado pago a las trabajadoras, como igualmente consta la readmisión de éstas, sin perjuicio de la controversia judicial que en su día pudiera haber acerca del tema de clasificación profesional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado Don José Núñez Nevado, en nombre y representación de TABACALERA S.A., contra la sentencia de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en rollo de recurso de suplicación número 51/91 , que fue interpuesto contra el auto de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa, dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de Alicante , en fase de ejecución de sentencia en autos seguidos a instancia de María Inés , Ana María , Amelia , Araceli , Carla , Constanza , Elsa , Filomena , Gema , Laura , Luz , Mariana , Natalia , Rita , Sonia , Marí Juana , María Dolores y María Rosario , contra la empresa recurrente, sobre reingreso tras excedencia. Se condena a la recurrente, Tabacalera S.A., al pago de las costas, incluídos los honorarios causados en el recurso, y correspondientes al Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en su caso, fijará la Sala. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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