STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1992:9312
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.202.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Opción: Concedida solamente por uno de los cónyuges pese al carácter ganancial de la

cosa; efectividad por no haberse solicitado la nulidad. Ejercicio dentro de plazo Conducta del

optatario impeditiva de su conocimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.254, 1.258, 1.261, 1.262, 1.322 y 1.543 del Código Civil ; art. 202 del Reglamento Notarial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1945,10 de julio de 1946, 22 de junio y 17 de noviembre de 1966, 7 de noviembre de 1967, 21 de octubre de 1974, 26 de mayo de 1976, 16 de abril y 12 de julio de 1979, 15 de febrero de 1980, 29 de septiembre de 1981, 10 de diciembre de 1982, 5 de mayo de 1986, 25 de mayo y 9 de octubre de 1987, 20 de febrero y 6 de octubre de 1988, 26 de junio de 1989, 7 de junio de 1990, 8 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: Si el optante utiliza alguno de los medios legalmente hábiles y eficaces para que su

declaración de voluntad por la que hace uso de la opción, dentro de plazo, llegue al conocimiento

del concedente u optatario y, sin embargo, ello no puede producirse porque éste obstaculiza o

impide que dicha comunicación llegue a su poder, ha de entenderse cumplido el expresado

requisito, debiendo considerarse recibida tal declaración aun en el supuesto de falta de recepción

del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del optante y sí del

destinatario oferente, el conseguir u obtener tal conocimiento.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, sobre derecho de opción a compra de contrato de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por Isidro y María Purificación , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistidos por el Letrado don Antonio Moreiras Rodríguez; siendo parte recurrida Augusto y Jose Francisco («Los Siete Gastrónomos, S. A. L.»), representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, y defendidos por el Letrado don José Manuel Pérez Baltasar.Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Augusto y Jose Francisco («Los Siete Gastrónomos, S. A. L.»), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Isidro y su esposa María Purificación , sobre derecho de opción a compra de contrato de arrendamiento, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia por la que se declare que los demandados vienen obligados a vender el local objeto del contrato de arrendamiento en virtud del ejercicio del derecho de opción de compra, realizado por los demandados en forma, por el precio especificado en mencionado contrato, en relación con la fecha en que se realiza la opción; se declare, igualmente, que los demandados vienen obligados a comparecer ante Notario y realizar cuantas operaciones sean necesarias y tendentes al otorgamiento de la escritura pública de compraventa; y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, mandando en caso contrario, se supla el consentimiento para otorgar la escritura y se condene a los demandados a los gastos y costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, en su representación, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando, en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas a la parte demandante por su temeridad.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 6 de marzo de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por "Los Siete Gastrónomos, S. A. L.", representada por los demandantes Augusto y Jose Francisco , contra Isidro y María Purificación , debo declarar y declaro: 1.º Es válido el contrato de fecha 11 de octubre de 1986, y es por tanto eficaz la cláusula 4.ª por el que se reconoce derecho de opción a favor de la sociedad demandante en la forma establecida en la mencionada cláusula. 2° Se condena a los demandados a pasar por la anterior declaración debiendo comparecer ante Notario y otorgar escritura pública a favor de los arrendatarios que ejercen el derecho de opción, previo pago del precio estipulado. Caso de no hacerlo en el plazo de treinta días se otorgará de oficio por este Juzgado la escritura pública. Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa condena de costas.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representación procesal de los demandados- apelantes Isidro y María Purificación contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1989 dictada por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.»

Sexto

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Isidro y de María Purificación , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios, al amparo de art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Infracción de la Ley y de doctrina legal concordante, con base en el art. 1.692, punto 5.°, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 1-322 del Código Civil e inaplicación de los arts. 71 de la Ley 30/1981, de 7 de julio («BOE» núm. 172 de 20 de julio), art. 348 del Código Civil en concordancia con el art. 33 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.347, y art. 1.562, artículos todos del Código Civil . 3.º Por infracción del Ley y de doctrina legal concordante, con base en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 359 del mismo Cuerpo legal, al haberse infringido las normas sobre los contratos recogidas en el libro IV del Código Civil , por inaplicación al contrato controvertido.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2 de diciembre de 1992.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en el contrato de arrendamiento de local de negocio con opción de compra de que luego se hablará, la entidad «Los Siete Gastrónomos, S. A. L.» (representada por sus administradores mancomunados Augusto y Jose Francisco ), en su calidad de arrendataria y optante, promovió contra Isidro y su esposa María Purificación , en su calidad de propietarios-arrendadores de dicho local y concedentes de la opción, el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló lo pertinente para la efectividad de la referida opción de compra; a dicha pretensión se opusieron los esposos demandados alegando, en esencia, que ellos no habían recibido la notificación de la actora, participándoles que hacían uso de la opción y, además, que consideraban nula dicha opción, al haber sido concedida solamente por el demandado Isidro sin contar con el consentimiento de su esposa María Purificación , no obstante el carácter ganancial del referido local y, sin formular reconvención alguna, se limitaron a pedir la desestimación de la demanda y su absolución de la misma. En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que confirma en su totalidad el fallo de la de primera instancia que, estimando íntegramente la demanda, declara textualmente lo siguiente: «1.º Es válido el contrato de fecha 11 de octubre de 1986, y es por tanto eficaz la cláusula 4.º por el (sic) que se reconoce derecho de opción a favor de la sociedad demandante en la forma establecida en la mencionada cláusula. 2.ª Se condena a los demandados a pasar por la anterior declaración debiendo comparecer ante Notario y otorgar escritura pública a favor de los arrendatarios que ejercen el derecho de opción, previo pago del precio estipulado. Caso de no hacerlo en el plazo de treinta días se otorgará de oficio por este Juzgado la escritura pública». Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados Isidro y su esposa María Purificación interponen el presente recurso de casación a través de tres motivos.

Segundo

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que más adelante, en cuanto lo exija el adecuado estudio de los motivos articulados, nos veamos obligados a hacer, dado el excesivo laconismo con que la sentencia recurrida relata los hechos probados, ha de dejarse consignado aquí que tales hechos, según redacción literal de la referida sentencia, son los siguientes: «1.º Que el contrato celebrado con fecha 11 de octubre de 1986, base de la presente litis, es un contrato de arrendamiento de local de negocio con opción a compra. 2.º Que los arrendatarios han entregado la cantidad de 6.000.000 de ptas. a cuenta del precio al ejercitar la opción. 3.º Que en el aludido contrato se señalan unos plazos para ejercitar la opción. 4.º Que los arrendamientos la han ejercitado y comunicado a los dueños por conducto notarial. 5.º Que la propiedad del local es ganancial de los demandados Isidro y de su esposa María Purificación » (Fundamento 1.202 de Derecho primero de la sentencia recurrida).

Tercero

Como la expresada sentencia no se ocupa ni siquiera someramente (no obstante haber sido aducido por los demandados en su escrito de contestación a la demanda) del tema relativo a la forma en que la entidad arrendataria manifestó a los esposos demandados su decisión de hacer uso de la opción de compra, y dicho tema se trae a esta revisión casacional a través del motivo primero, para el adecuado estudio del mismo deviene imprescindible que esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del factum, complete o amplíe, sin modificarlos, los hechos probados, que tan esquemáticamente relaciona la sentencia recurrida, con los siguientes: 1.º En el contrato de arrendamiento de fecha 11 de octubre de 1986 sólo intervino, en calidad de propietario- arrendador del local comercial arrendado, Isidro , pero no su esposa María Purificación . 2.º En dicho contrato, Isidro , en su calidad ya expresada, concedió a la arrendataria entidad «Los Siete Gastrónomos, S. A. L.» (representada por Augusto y Jose Francisco ) un derecho de opción de compra del local comercial arrendado (con ubicación en la planta baja del edificio sito en calle María de Panes, núm. 13, de Madrid), del que podía usar hasta el 31 de diciembre de 1989, fijándose un precio distinto y progresivamente más elevado (que se concreta en el contrato) según que la arrendataria ejercitara la opción antes del 31 de diciembre de los años 1987, 1988 o 1989, respectivamente (cláusula 4.ª del mencionado contrato). 3.º El día 30 de mayo de 1988, Augusto y Jose Francisco (actuando como administradores mancomunados de la entidad arrendataria) requirieron al Notario de Madrid, don Mariano Muñoz de Dios, para que, por correo certificado con acuse de recibo, remitiera a los esposos Isidro y María Purificación una carta del siguiente tenor literal: «Madrid, a 30 de mayo de 1988. Muy Sres. nuestros: Por la presente, certificada por conducto notarial, y como representantes de la sociedad "Los Siete Gastrónomos, S. A. L.", les comunicamos la intención de ejercitar el derecho de opción de compra del local comercial, sito en planta baja de la calle María de Panes, núm. 13, de esta capital. Derecho de opción que fue conferido a la sociedad citada, en contrato de fecha 11 de octubre de 1986. A estos efectos, rogamos nos señalen Notario, día y hora para formalizar la correspondiente escritura de compraventa del local antes mencionado. El día 31 de mayo de 1988 el expresado Notario remitió, por correo certificado con acuse de recibo, la expresada carta a sus ya dichos destinatarios. El día 9 de julio de 1988 un cartero devolvió al Notario la expresada carta, con una inscripción manuscrita en el sobre, que dice: «Caducado», «avisado3-6-88», con una firma ilegible con rúbrica y el sello de Correos. Todo ello consta en el acta levantada por el referido Notario con fecha 30 de mayo de 1988 y núm. 1.133 de su protocolo. 4.º El día 21 de septiembre de 1988 la entidad «Los Siete Gastrónomos, S. A. L.» (representada por Augusto y Jose Francisco ) promovió contra los esposos Isidro y María Purificación el presente proceso para lograr la efectividad de la opción de compra ya dicha.

Cuarto

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la reforma por Ley 10/1992, de 30 de abril ), los recurrentes denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que hacen consistir en que la carta de fecha 30 de mayo de 1988, que por conducto notarial, les remitió la arrendataria-optante, comunicándoles que hacía uso de la opción concedida, no llegó nunca a poder de ellos (los recurrentes), por lo que María Purificación , dicen, no tuvo posibilidad de manifestar su negativa a vender. Para evidenciar ese supuesto error probatorio los recurrentes invocan el acta notarial autorizada por el Notario de Madrid, don Mariano Muñoz de Dios, con el núm. 1.133 de su protocolo (a la que ya nos hemos referido en el apartado 3.º del fundamento jurídico anterior de esta resolución), además de dedicarse luego, en el extenso alegato del motivo, a hacer (con olvido de que ello no es permisible en el recurso extraordinario de casación) un examen y valoración de las pruebas de confesión y testifical practicadas en el proceso, para extraer de ellas la conclusión de que María Purificación se opone a la realización de la venta del local litigioso. Dada la mezcla de conceptos (defectuosa notificación de la opción por la optante y oposición o negativa de la Sra. María Purificación a la venta del mencionado local) que se hacen en el motivo, el adecuado estudio del mismo, exige dejar sentadas determinadas premisas previas, aunque algunas de ellas no sean propias de un motivo por error de hecho probatorio, que es el aquí utilizado, pero que vienen impuestas por los términos en que el mismo ha sido articulado y que, en todo caso, ya se dejan hechas también para el estudio de los dos restantes motivos. Las expresadas premisas, que integran una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1945, 10 de julio de 1946, 22 de junio y 17 de noviembre de 1966, 7 de noviembre de 1967, 21 de octubre de 1974, 26 de mayo de 1976, 12 de julio de 1979, 15 de febrero de 1980, 10 de diciembre de 1982, 9 de octubre de 1987 y 8 de marzo de 1991), son las siguientes:

  1. La opción de compra (bien se pacte o conceda como estipulación única, bien como accesoria o inserta en otro contrato, como el de arrendamiento) es una figura sui géneris, con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento, en el plazo señalado, a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido. 2.º Una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción, y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse, con relación a éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad, pues como acaba de decirse, y se repite, basta para la perfección de la compraventa con que el optante le haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción. Para poder concretar el tema objeto de estudio en este motivo primero, al que nos venimos refiriendo y en el que simplemente se denuncia, como ya se ha dicho, un supuesto error de hecho probatorio, y para anticipar, al mismo tiempo, el planteamiento de examen de los dos motivos restantes, de las premisas anteriormente expuestas pueden extraerse estas dos conclusiones: a) Una cosa es el tema relativo a la determinación de si el optante, dentro del plazo señalado, ha hecho uso de la opción y comunicado dicha decisión al promitente o concedente, único destinatario de la referida comunicación o notificación, b) Otra cosa distinta es la cuestión atinente a la negativa u oposición que al contrato de compraventa ya perfeccionado (si la opción se hizo en tiempo y forma adecuados) pretenda hacer un tercero que no había concedido la opción (en este caso concreto, la esposa del concedente) y que, por tanto, no tenía que ser destinataria de la comunicación del optante (que sólo ha de hacerse al concedente de la opción). La primera de las expresadas cuestiones será contemplada únicamente dentro del ámbito impugnatorio de este motivo primero, y si éste hubiera de ser desestimado, la segunda de las aludidas cuestiones será tomada en consideración al estudiar los dos restantes motivos, que son los que arbitran el cauce casacional adecuado para ello.

Quinto

Centrado, en los términos que quedan expuestos, el objeto impugnatorio del motivo primero, por el que los recurrentes, como ya se tiene dicho, acusan a la sentencia recurrida de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, al declarar probado «que los arrendatarios la han ejercitado (la opción) y comunicado a los dueños por conducto notarial», cuando la carta que por dicho conducto les fue remitida, dicen los recurrentes, no llegó a poder de ellos, para acreditar lo cual invocan el acta notarial a que ya nos hemos referido en el apartado 3.º del fundamento jurídico tercero de esta resolución, así centrado, repetimos, el objeto de estudio del presente motivo, el mismo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.º Si bien es cierto que, en todo supuesto de opción de compra, para que la compraventa quede perfeccionada es necesario que llegue a conocimiento del optatario o promitente la declaración unilateral de voluntad por la que el optante hace uso de la opción, dado el carácter recepticio que tiene dicha declaración de voluntad (Sentencias de esta Sala de 7 de noviembre de 1967, 26 de mayo de 1976, 16 de abril y 12 de julio de 1979), también lo es que si el optante utiliza alguno de los medioslegalmente hábiles y eficaces para que su declaración de voluntad por la que hace uso de la opción, dentro de plazo, llegue al conocimiento del concedente u optatario y, sin embargo, ello no puede producirse porque éste obstaculiza o impide que dicha comunicación llegue a su poder, ha de entenderse cumplido el expresado requisito, debiendo considerarse recibida tal declaración aun en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, cuando no estaba en la potestad del optante y sí del destinatario oferente, el conseguir u obtener tal conocimiento (Sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1981 y 10 de diciembre de 1982), siendo esto lo ocurrido en el presente supuesto litigioso en que, habiendo la entidad optante requerido al Notario de Madrid, don Mariano Muñoz de Dios, para que remitiera al optatario o concedente Isidro , por correo certificado con acuse de recibo, la carta en que comunicaba a éste su voluntad de hacer uso de la opción (medio legalmente hábil y adecuado para ello: art. 202 del Reglamento Notarial ) y habiendo el Notario cumplido exactamente dicho requerimiento, el Sr. Isidro se negó a recibir dicha carta, como él mismo viene a reconocer, cuando al preguntarle, en la prueba de confesión, si «con fecha 3 de junio de 1988 fue avisado por el servicio de Correos para retirar una carta, cosa que usted no hizo» (posición novena), contesta que «es cierto, pero no lo hizo pues no estaban en Madrid» (folios 55 y 57 de los autos), cuya respuesta, dada la contradicción que entraña el manifestar que recibió el aviso de Correos -lo que supone su presencia en Madrid- y luego agregar que no retiró la carta porque no estaba en esta ciudad, ha de entenderse en el sentido de que se negó a hacerse cargo de la referida carta. Por ello, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en el denunciado error de hecho probatorio, cuando declara probado (aunque sin razonamiento alguno al respecto) «que los arrendatarios la han ejercitado (la opción) y comunicado a los dueños por conducto notarial» 2.º Aunque, a efectos meramente dialécticos, se entendiera que dicha notificación fue defectuosa y que, por tanto, el optatario no tuvo conocimiento, por dicho medio, de la opción ejercitada, lo que no puede cuestionarse es que, durante el plazo de vigencia de la opción (que, como ya se tiene dicho, terminaba el 31 de diciembre de 1989), la optante podía, en cualquier momento, hacer uso de la misma y comunicárselo el concedente, no existiendo obstáculo legal alguno para entender que la optante lo ha verificado al promover (en 21 de septiembre de 1988) este proceso, dentro del plazo de vigencia de la opción, de lo que él concedente ha tenido conocimiento, también dentro de dicho plazo, al ser emplazado y recibir el traslado de la demanda y de los demás documentos acompañados con la misma, entre los que figuraba la expresada acta notarial, en la que aparece testimoniada la aludida carta.

Sexto

Por razones de estricta sistemática casacional, ha de invertirse el orden de estudio de los dos restantes motivos, anteponiendo el del tercero al del segundo. A través de dicho motivo tercero que, en su encabezamiento, aparece textualmente formulado «por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con- base en el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 359 del mismo Cuerpo Legal, al haberse infringido las normas sobre los contratos recogidos en el libro IV del Código Civil , por inaplicación al contrato controvertido», y en cuyo desarrollo hacen una cita involucrada de los arts. (por este orden) 1.256, 1.258, 1.278, 1.262, 1.202 1.450 y 1.280 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala (contenida en las Sentencias que cita de 18 de enero de 1964, 9 de marzo de 1929 y 20 de abril de 1904) acerca de los períodos o fases que se distinguen en la génesis de todo contrato, los recurrentes vienen, en esencia, a sostener que el contrato de opción de compra no llegó a perfeccionarse, porque el mismo no fue firmado por María Purificación , a pesar de ser ganancial el local comercial litigioso. Después de constatar, por un lado, la incomprensible cita que se hace del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en vicio alguno de incongruencia (cuyo cauce procesal de denuncia, además, es el del ordinal 3.º, y no el aquí utilizado) y, por otro lado, la gran dificultad que entraña el estudio razonado del motivo, dada la confusa generalidad de los términos en que el mismo aparece desarrollado, con la involucración ya dicha de preceptos de tan heterogénea naturaleza normativa como los invocados, que no permite conocer a qué contrato o negocio jurídico (de los varios aquí concurrentes), cuya perfección dicen no producida, se están refiriendo los recurrentes, el expresado motivo ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: 1.º El contrato de arrendamiento del local litigioso, cuya validez no cuestionan los cónyuges recurrentes, quedó perfeccionado por el concurso de voluntades del propietario-arrendador Isidro (esposo de María Purificación ) y de la arrendataria entidad «Los Siete Gastrónomos, S. A. L.». sobre la cosa objeto del contrato, el precio del arrendamiento y la duración del mismo ( art. 1.543, en relación con los arts. 1.254, 1.258, 1.261 y 1.262, todos ellos del Código Civil ). 2.º En el referido contrato de arrendamiento, el propietario- arrendador Sr. Isidro concedió a la arrendataria una opción de compra del local arrendado, por el precio y plazo que ya han sido dichos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. 3.ª La opción de compra, que es un negocio jurídico unilateral (salvo en aquellos supuestos en que el beneficiario de la misma -optante- asuma la obligación de pagar una prima al que la otorga o concede -optatario-, que no es el caso que nos ocupa), queda consumada desde el momento mismo en que el optante, dentro del plazo establecido, comunica al concedente su voluntad de hacer uso de la opción, a partir de cuyo momento nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse, con relación a éste, el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad, como ya se tiene dichoen el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, en el que se han relacionado algunas de las sentencias de esta Sala, contenedoras de la expresada doctrina. 4.º Habiendo, en el caso que nos ocupa (como igualmente se ha dicho con anterioridad), la arrendataria-optante comunicado, dentro del plazo establecido, al concedente u optatario, Isidro , su voluntad de hacer uso de la opción concedida, es evidente que, entre ambos, quedó perfeccionado el contrato de compraventa litigioso. Distinta y totalmente ajena al tema planteado en este motivo (que se ha limitado únicamente a negar la perfección del contrato), es la cuestión relativa a la validez o eficacia que el repetido contrato de compraventa, plenamente perfeccionado entre el concedente de la opción, Isidro , y la optante entidad «Los Siete Gastrónomos, S. A. L.», pueda tener frente a María Purificación (esposa del concedente de la opción), dado el carácter ganancial del local vendido, a cuya cuestión se refiere el motivo segundo, del que seguidamente nos ocupamos.

Séptimo

El motivo segundo, en su encabezamiento, aparece textualmente formulado «por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con base en el art. 1.692, punto 5.º, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del art. 1.322 del Código Civil , c inaplicación de los arts. 71 de la Ley 30/1981, de 7 de julio ("BOE" núm. 172 de 20 de julio), art. 348 del Código Civil en concordancia con el art. 33 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.347. art. 1.562, art. (sic) todos ellos del Código Civil »; en el alegato posterior del motivo se 1.202 citan también los arts. 1.375 y 1.377 del Código Civil y 33 de la Constitución . Pese al ampuloso desarrollo del motivo y a la recusable involucración que en el mismo se vuelve a hacer de preceptos de muy heterogéneo contenido normativo, algunos de ellos (como los arts. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 71, 348 y 1.562 del Código Civil , 32 y 33 de la Constitución ) de ostensible falta de relación con la cuestión debatida, ha de precisarse que el único tema impugnatorio que alberga el presente motivo, verdadero nodulo angular sobre el que descansa la resolución de este litigio, es el atinente a determinar la eficacia o vinculación que para la esposa María Purificación pueda tener la compraventa que a virtud de la opción de compra ya referida, hizo su cónyuge Isidro , actuando por sí solo y sin el consentimiento de su mencionada esposa, del local comercial litigioso, que tiene el carácter de bien ganancial. Si bien es cierto que los actos dispositivos de bienes gananciales requieren el consentimiento de ambos cónyuges ( arts. 1.375 y 1.377 del Código Civil ), también lo es que la disposición a título oneroso de alguno de dichos bienes por uno sólo de los cónyuges (sea el marido o la mujer), sin concurrir el consentimiento del otro, no es un acto radicalmente nulo, sino meramente anulable, que puede ser anulado a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos, según establece el párrafo 1.° del art. 1.322 del Código Civil , por contraposición a los actos dispositivos a título gratuito, cuya nulidad radical o absoluta declaran expresamente el párrafo 2.º del citado precepto y el art. 1.378 del mismo Cuerpo legal, y como así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 5 de mayo de 1986, 20 de febrero de 1988, 26 de junio de 1989, 7 de junio de 1990, 20 de junio y 25 de noviembre de 1991, entre otras), por lo que, ante un acto dispositivo a título oneroso de un bien ganancial realizado por un solo cónyuge, sin el consentimiento del otro, mientras éste no postule la correspondiente anulación judicial, lo que, a diferencia de la nulidad radical, en la mera anulabilidad no puede hacerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción (Sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988 y 7 de junio de 1990), el referido acto dispositivo ha de tenerse por válido y vinculante para ambos cónyuges. Como en el caso que nos ocupa, María Purificación no ha ejercitado la correspondiente e imprescindible acción de nulidad de la venta realizada por su esposo, como consecuencia de la opción de compra concedida por el mismo, es evidente que dicha venta del local comercial litigioso ha de mantenerse válida y vinculante para la Sra. María Purificación , como acertadamente han entendido las coincidentes sentencias de la instancia, que han hecho una correcta aplicación del art. 1.322 del Código Civil , por lo que procede también la desestimación de este motivo.

Octavo

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Isidro y María Purificación , contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos yrollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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